Actualitat fiscal

A). LA VIVIENDA Y LOS BENEFICIOS FISCALES

El domicilio habitual es una de las grandes fuentes de desgravaciones, bien sea por su adquisición mediante una hipoteca, o bien por reformarla, o a través de una cuenta de ahorro – vivienda, o el alquiler de la misma.

La compra de la vivienda habitual supone una devolución del 15% del importe de compra, hasta un máximo de 9.015’18 €. Esta es una desgravación genérica y constituye uno de los mayores beneficios fiscales contemplados en la declaración de IRPF. En este concepto se incluyen, como un “todo”, la totalidad de los gastos generados por la operación de compra (tanto con hipoteca como sin ella). Por tanto, comprende no sólo lo que se paga al vendedor (o promotor), sino también los gastos, impuestos de la escritura, los recibos del préstamo, ayudas públicas, coste del notario,…

En otro orden de cosa, y en el supuesto de obras para adecuación de la vivienda a las necesidades de una persona discapacitada, el límite se fija en los 12.020 € anuales.

La deducción por compra se aplica durante toda la vida de la hipoteca, e incluye los intereses y el capital amortizado; así como las amortizaciones anticipadas. Los gastos de constitución lógicamente sólo podrán aplicarse el primer año.

Respecto a los gastos de cancelación de hipoteca (bancarios, amortizaciones, notario, registro,…) igualmente son deducibles en la declaración de la renta, aplicándose las mismas condiciones que en el caso de la compra, con una deducción de 9.015 €, como máximo.

En cualquier caso la desgravación por la adquisición de la vivienda habitual tiene fecha de caducidad. En efecto, a partir de enero de 2011 los beneficios fiscales por este concepto se limitarán a las rentas inferiores a 24.000 €.

Al margen de los beneficios de compra de una vivienda con financiación hipotecaria, hay que hablar también del beneficio de las desgravaciones a través de la llamada “cuenta de ahorro vivienda”.

El anterior “producto” consiste en “adelantar” el tratamiento fiscal de la compra de la vivienda, en concreto una devolución del 15% hasta un máximo de 9.015 €. Las cantidades que procedan de la cuenta de ahorro vivienda, a la hora de hacer efectiva la compra, no pueden volver a desgravarse. Para obtener este beneficio, la compra de la vivienda se debe hacer efectiva en los cuatro años siguientes a la apertura de la cuenta, excepto las cuentas que se hubieran abierto antes de 2004, que disfrutan de una prórroga hasta finales del presente año.

Ante la crisis en el mercado de adquisición de inmuebles, y para potenciar el alquiler, también la normativa vigente contempla diversos beneficios fiscales. Así, quienes alquilan una vivienda habitual tienen un tratamiento fiscal similar al de quienes lo compran: se puede deducir el 10% del recibo, siempre y cuando los ingresos sean inferiores a 24.000 €, y con un máximo de 9.015 € (lo que comporta 900 € de devolución máxima). Esta cifra en la deducción en cualquier caso sólo es aplicable a las rentas inferiores a 12.000 € (para el resto, con cifras de hasta 24.000 €, la desgravación se realiza por escala). Además, hay que sumarle la aportación autonómica, que en el caso de Catalunya contempla una deducción del 10% de las cantidades aportadas, con un límite de 300 €, siempre que el contribuyente sea menor de 32 años o haya estado en paro durante 183 días durante el ejercicio. El límite de 600 € se establece por vivienda y no por contribuyente.

Con independencia de lo anterior, los arrendatarios de vivienda también se benefician de la exención de pagar el IVA, y la mayoría de los gastos que se deriven de alquiler de la vivienda, comunidad de copropietarios, IBI, conservación del inmueble,etc. En concreto, la reducción general de estos gastos es del 50% y puede llegar a la devolución íntegra (el 100%) en el supuesto de que se alquile a personas con edades comprendidas entre los 18 y 35 años.

Finalmente, los beneficios del alquiler tributan como rendimientos del capital inmobiliario. En cualquier caso esta deducción por arrendamiento es incompatible con la deducción de la hipoteca.

B). APLICACIÓN DE LOS NUEVOS TIPOS DE IVA DESDE EL 1 DE JULIO DE 2010

La nueva subida de los tipos de IVA, prevista para el próximo 1 de julio, puede presentar aspectos conflictivos en su aplicación práctica. Por dicho motivo hemos considerado oportuno realizar las siguientes consideraciones generales:

 Tipo general pasa al 18% (se eleva 2 puntos).

 Tipo reducido para al 8% (se eleva 1 punto).

 Tipo superreducido se mantiene al 4%.

La norma general es que “el tipo impositivo aplicable a cada operación esté vigente en el momento del devengo de la misma” (art. 90 LIVA).

Simplificando la cuestión, para determinar el devengo del impuesto – y según el artículo 75 LIVA – hay que considerar las siguientes fechas:

 Fecha de entrega de los bienes.

 Fecha en que se prestan los servicios.

 Fecha en que se cobra el pago anticipado.

La expedición de factura, si no va acompañada de su cobro o no responde a ninguna de las circunstancias que se han señalado anteriormente (artículo 75 LIVA) no produce el devengo del impuesto.

Incidencia en la aplicación del IVA motivada por las subidas de los tipos del impuesto.

Pagos anticipados

En el supuesto de haberse modificado los tipos impositivos entre el momento del pago anticipado y el momento de realizarse el hecho imponible (la entrega o la prestación del servicio), no deberá rectificarse la repercusión efectuada en el pago anticipado, debiendo repercutirse el nuevo impositivo sólo sobre el resto de la base imponible que queda por abonar.

Supuestos de modificación de la base imponible. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas (art. 80 LIVA).

Con posterioridad a la realización de operaciones sujetas al IVA se pueden producir determinadas circunstancias que cambien las condiciones en que se realizaron las mismas, ejemplos:

- Descuentos y bonificaciones concedidos con posterioridad.

- Operaciones que quedan sin efecto, total o parcialmente.

- Revisión de precios.

- Créditos impagados.

Todos estos supuestos producen una rectificación y la expedición de la factura rectificativa. Dicha rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones correspondientes, y no los tipos del IVA vigentes cuando se realiza la factura rectificativa.

Operaciones de tracto sucesivo o continuado. Arrendamientos. Suministros: agua, gas, electricidad y teléfono (modalidad contrato).

En estos casos, el IVA se devenga según el precio que se va haciendo exigible. Habrá que estar a los términos de los correspondientes contratos, en los que se fijará la fecha o período en que sea exigible el pago del precio. Si esta exigibilidad es posterior al 1 de julio de 2010, el tipo será el incrementado.

Por ejemplo, en los contratos de arrendamiento en la medida en que el devengo del IVA tiene lugar con la regla a la exigibilidad del precio, resultará plenamente ajustado a derecho a repercutir el tipo impositivo del 18% cuando dicha exigibilidad se produzca con posterioridad al 1 de julio de 2010, aunque se corresponda con un período de arrendamiento anterior a esa fecha.

Otro ejemplo, una asesoría fiscal tiene suscrito un contrato de asesoramiento continuado con un cliente. Según dicho contrato, la asesoría expedirá el día 15 de cada mes la factura mensual de sus servicios. Al ser un contrato de tracto sucesivo, el devengo del IVA correspondiente a los servicios del mes de junio de 2010, se producirá el 15 de julio de 2010, fecha en que es exigible el pago del precio de los servicios de asesoría, por lo que se deberá repercutir el tipo elevado del 18%.

Facturación posterior al devengo.

Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la misma sea un empresario profesional que actué como tal, deberán expedirse dentro de un plazo de un mes contado a partir del citado momento.

De ello se deduce que existirán operaciones que se devenguen con anterioridad al 30 de junio de 2010, pero su facturación (según lo expuesto en el párrafo anterior), se realiza con posterioridad a dicha fecha. En estos casos, el tipo impositivo aplicable, en la factura expedida en el mes de julio, será la actual (del 16% o del 7%).

Contratación administrativa.

Particular importancia tiene una variación de los tipos impositivos del IVA en el supuesto de la contratación administrativa, dado que, en el momento en que se formula la oferta por el licitador, esta comprende el precio de la contrata, más el importe del IVA y, sin embargo, cuando se produzca el devengo de la operación debe aplicarse el nuevo tipo impositivo vigente en este momento que, obviamente, puede ser distinto al estimado en la oferta formulada.

Si se produce una elevación de los tipos del IVA el licitador – contratista no deberá asumir el coste correspondiente a la modificación al alza de los tipos, la administración contratante deberá asumir la repercusión derivada de los nuevos tipos impositivos, pero estas situaciones eran conflictivas.

Presupuestos.

Cuando se realicen presupuestos, antes de 01/07/10, en los que si hubiera consignado el tipo general o reducido, del 16 o del 7%, respectivamente, sin realizarse pagos anticipados, si la operación se devenga después de esta fecha, el tipo impositivo que deberá aplicarse será el nuevo incrementado.