Abogacía y relación laboral: Perspectivas de cambio

Es evidente que la relación laboral especial de la abogacía, que se aprobará de inmediato, quebranta en una gran parte la estructura tradicional de la mayoría de bufetes de abogados.

El papel de la abogacía como profesión liberal estaba socialmente asumida, y los abogados éramos una profesión libre e independiente, con unas normas éticas y deontológicas perfectamente delimitadas y que garantizaban el ejercicio de la actividad con total eficacia en relación con los intereses de los ciudadanos. Ser abogado era una profesión, desde siempre, de prestigio.

La evolución de las cosas ha afectado sin embargo a la abogacía. La expansión de despachos de más de 200 abogados, el crecimiento del número de letrados en ejercicio, el cada vez mayor intervencionismo estatal (enemigo de las instituciones civiles existentes al margen del estado) y el interés económico de propio estado (por el aumento considerable de la recaudación de la Seguridad Social que implicará la entrada en vigor del Decreto), todo ello conduce a la laborización de la abogacía, lo que significa un paso importante para convertir al abogado en simple empleado del sector jurídico y a una pérdida de los elementos básicos que han constituido la esencia de la profesión.

Cuando finalmente el estado ha incluido en su objetivo intervencionista a la abogacía, en principio lo ha tenido fácil debido a la existencia de los grandes despachos cuyas estructuras posibilitan la interpretación de que la gran cantidad de abogados que existen en los mismos podría levantar la duda de que en realidad eran más bien trabajadores en beneficio de un grupo empresarial, que no abogados ejercientes en el sentido tradicional de la profesión.

Creado el problema, era ya inexorable globalizarlo y legislar, regulando la relación laboral con carácter especial, de aquellos abogados que prestan servicios en despachos individuales y colectivos. Cuando se apruebe el Real Decreto se habrá dado el primer paso para desnaturalizar el contenido de la profesión, lo que en cualquier caso comportará para el legislador muy serios obstáculos.

El primer obstáculo ante el que se encuentra el legislador es la esencia de la misma abogacía que comporta la incompatibilidad total con el ámbito laboral vigente. Esta situación se quiere soslayar con una regulación especial a través de las bases de la abogacía recogidas en el propio Decreto y que hacen inviable la total y completa asimilación con la relación laboral por la exigencia de las numerosas especializaciones que seguidamente comentamos:

1. La libertad e independencia laboral que las leyes reconocen a los abogados en el ejercicio de su profesión, así como las exigencias técnicas que se requieren para el desarrollo de su actividad profesional.

2. El celo, la diligencia y la integridad que las leyes y las normas éticas y deontológicas que se aplican a la profesión exigen a los abogados en el ejercicio de su actividad profesional, y el deber que tienen los mismos de cumplir las normas que se establecen en las leyes procesales.

3. El estricto, amplio y riguroso deber de secreto profesional que la ley impone a los abogados en el ejercicio de su actividad profesional, así como las incompatibilidades y prohibiciones que se establecen a los mismos en caso de existir un conflicto de intereses.

4. Las obligaciones, responsabilidades y pautas de comportamiento que se aplican a la profesión, y que se imponen a los abogados con el fin de garantizar una mejor defensa de los intereses de los clientes en cuanto que son un instrumento básico para garantizar los derechos de los mismos, tanto en lo que respecta el acceso a la justicia como a la tutela judicial efectiva, así como con el fin de garantizar el servicio que los abogados prestan a la sociedad, de evidente interés público, en la medida en que participan de la función pública de la administración de justicia.

5. Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan su profesión, a las normas de la abogacía y a las normas corporativas, y al consiguiente régimen de disciplina colegial.

Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, son las que hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el estatuto de los trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos, en la medida que las mismas implican cambios significativos de las condiciones en que se ejecuta la profesión laboral por parte de los letrados. Estas peculiaridades, que según el propio Decreto se tienen que modificar, son las siguientes:

a) El reconocimiento, a los abogados que trabajan en despachos en régimen laboral, de un mayor grado de autonomía en la organización y dirección del trabajo, de una mayor independencia profesional, y de una mayor flexibilidad en cuanto a la utilización y distribución del tiempo de trabajo, respecto a las normas laborales de carácter común.

b) Los abogados, en su condición de trabajadores, asumen mayores responsabilidades personales en la ejecución de la prestación laboral que las que asumen los trabajadores en la relación común; incluso asumen responsabilidades directas respecto a los clientes, pero evidentemente estas responsabilidades, que indica el Decreto, implican una disminución respecto a las que tiene hoy la abogacía en el ejercicio de su actividad.

c) Por último, y siempre según el Decreto, a los abogados se les imponen obligaciones y pautas de conducta por poderes no estrictamente laborales que deben cumplir al mismo tiempo que las obligaciones o deberes laborales y cuyos incumplimientos están sometidos a sanción por parte de poderes asimismo ajenos al de empleador. Todo ello comporta una menor libertad que la que actualmente existe en la situación de estos abogados que ahora quedarán sometidos al ámbito laboral.

Según el propio Decreto, esta situación hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común que se regula en el Estatuto de los Trabajadores, en concreto los siguientes:

1. El poder de dirección que las normas laborales reconocen a los titulares de los despachos, en su condición de empleadores, aparecen en este caso condicionadas o limitadas a los derechos y deberes que se reconocen a los abogados en la medida en que unos y otros están condicionados, en mayor o menor grado, por las normas que rigen la profesión, incluso las éticas y deontológicas.

2. Los conflictos que pueden surgir entre el cumplimiento de las bases fundamentales del ejercicio de la profesión, de una parte, y la nueva condición laboral, queda totalmente indeterminado en el Decreto en cuestión y se presta a interpretaciones futuras en que prive el aspecto estrictamente laboral en perjuicio de los elementos básicos del ejercicio de la profesión. Es evidente que la situación ambigua que se crea con el Decreto puede ocasionar en el futuro conflictos laborales cuya determinación quedará sujeta a la interpretación final que ofrezcan los distintos Juzgados de lo Social.

En definitiva, se avecinan cambios muy importantes y que no parece que jueguen en favor de la libertad, independencia y calidad de la profesión de la abogacía.

JOSEP ARASA SEÑAL