Es evidente que al día de la fecha muchos administradores de empresas (no digamos nada en el ramo inmobiliario) están sufriendo ante los presentes y graves problemas económicos.
Muchas sociedades se han endeudado excesivamente y, de forma paralela, las ventas caen en picado; lo que frena la entrada de “caja” y nos encontramos ante un dilema: o se vende por debajo del precio o se aplazan una y otra vez los pagos. Una y otra solución son malas. Si se opta por el aplazamiento se puede acabar en situación concursal. Si se decide vender, se corre el peligro de que las perdidas en que se incurran dejen unos fondos propios netos inferiores a la mitad del capital, nivel que lleva a la disolución si no se puede hacer una rápida ampliación de capital.
Ante este dilema, los administradores tienen la “titánica tarea” de dar cumplimiento a todas las obligaciones legales y al mismo tiempo salvar la empresa. Misión casi imposible...
Además, si hay incumplimiento y dependiendo de cómo se produzca, podemos estar ante un peor escenario: que las deudas tengan que ser finalmente asumidas por el administrador con su propio patrimonio.
Y es que España “disfruta” de una de las legislaciones más duras de Europa en el tema de responsabilidad de administradores. Desde la ley de transparencia del 2003, además de estar los administradores “obligados” a dirigir la empresa con la diligencia de un ordenado empresario y representante legal, tienen también el deber de “fidelidad – anteponer siempre el interés societario al personal – el de lealtad – no usar el nombre de la sociedad en operaciones de beneficio propio – y el de secreto sobre la información confidencial”.
Como decimos, el administrador puede llegar a tener que responder frente a la sociedad, sus accionistas y sus acreedores, por distintos motivos y, entre ellos, como uno de los más corrientes, el de contratar con compañías sin solvencia, siendo consciente de su situación y sin adoptar ninguna salvaguarda.
Por otro lado, el administrador responderá frente a los accionistas cuando de manera consciente facilite una información contable inexacta con el fin de obtener un acuerdo que de otro modo sería imposible.
El mayor número de demandas contra los administradores (más de un 80%) provienen de casos de responsabilidad ante los acreedores sociales. De los dos días que disponen para exigir responsabilidad, la más usual es la de demostrar en juicio que el administrador no impulsó la disolución de la sociedad en el plazo legal de los dos meses.
En otro orden de cosas, la Hacienda pública prevé un procedimiento especial para derivar la responsabilidad de la sociedad hacia los administradores, cuando la compañía mercantil haya cometido una infracción tributaria y el administrador no hubiera adoptado las medidas exigibles para cumplir con sus obligaciones de carácter fiscal.
Ante este panorama, es evidente que cualquier administrador debe actuar con extrema prudencia y, ante cualquier supuesto de insolvencia societaria, actuar en consecuencia e instar el correspondiente proceso de concurso de acreedores. Pero, aún y en el supuesto de impulsar el concurso, los problemas no tienen porque desaparecer por cuanto dentro de ese proceso puede “declararse la culpa del administrador por haber actuado con dolo o culpa grave”.
Para declarar la culpabilidad del administrador la ley concursal define una serie de conductas concretas, en la que deberá fundarse el juez, y entre ellas el llevar mal la contabilidad o la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
En el supuesto de que el administrador sea declarado culpable, las condenas pueden ser muy importantes: inhabilitación para administrar empresas por un período de 2 a 15 años, pérdida de cualquier derecho frente a la sociedad, indemnización de daños y perjuicios o incluso el pago de la totalidad de los créditos no satisfechos con el producto de la liquidación de la compañía.
Lo dicho, dirigir una sociedad es una profesión de alto riesgo. El administrador de empresas soporta en nuestra legislación una gran carga de responsabilidad.