La inconstitucionalidad de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del artículo 477.2 de la LEC

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 477.2 DE LA LEC EN RELACIÓN A LOS ASUNTOS DE CUANTÍA NO DETERMINABLE

En la actualidad, según la tesis que mantiene el Tribunal Supremo, fundada en la interpretación del artículo 477.2 de la LEC juntamente con el aportado XIV de la Exposición de Motivos, consistente en dividir los motivos en los que fundamentar la interposición del recurso de casación según se trate de un procedimiento declarativo ordinario por la materia o por la cuantía, cabrá recurso de casación por interés casacional (art., 477. 2. 3º de la LEC) tan sólo en aquellos supuestos sustanciados por el procedimiento ordinario por razón de la materia, es decir, para aquellos comprendidos en el artículo 249 de la LEC, mientras que aquellos sustanciados por el juicio ordinario por razón de la cuantía, tan sólo podrán acceder al Alto Tribunal cuando la cuantía exceda de 150.000 euros (art., 477. 3 de la LEC).

De esta manera queda vedada para todo procedimiento inferior a 150.000 euros y todo aquel de cuantía indeterminada la posibilidad de acceder al Tribunal Supremo, por cuanto según la tesis expuesta no podrá sustanciarse recurso de casación en base a un interés casacional cuando el procedimiento se haya sustanciado por los cauces del juicio ordinario por razón de la cuantía.

Más allá de la posible inconstitucionalidad de la tesis explicada, en cuanto podría vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución, así como por ser contraría al principio “pro actione” y al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiendo que no podrá aplicarse en aquellos supuestos en los que la cuantía del procedimiento es indeterminada e indeterminable por razón de la materia objeto del mismo, por cuanto según lo previsto en el artículo 253. 3 de la LEC, cabe la posibilidad de sustanciar un procedimiento de cuantía indeterminada mediante el juicio ordinario por razón de la materia al carecer ésta de interés económico.

En definitiva, existe la posibilidad, según la doctrina y jurisprudencia (Sentencia de la AP de Zamora de 30 de diciembre de 2004, Auto de la AP Cádiz de 30 de junio de 2004, entre otras), de que un procedimiento sea calificado de cuantía indeterminable en base a la materia del mismo. Sería el caso de pretensiones de impugnación de los acuerdos sociales de entidades mercantiles, pretensiones cuyo valor económico no puede determinarse ni de forma relativa mediante la aplicación de los artículos 251 y 252 de la LEC o incluso aquellos supuestos en los que sí se prevé una regla expresa para su cuantificación pero existe una falta temporal de datos para determinar el cálculo. Todos estos casos, si nos atenemos a la tesis del Tribunal Supremo, al ser estos calificados como de cuantía inestimable (dada su ontología o naturaleza no económica), tienen negada la posibilidad de acceder al recurso de casación desde su inicio en primera instancia.

Antes de entrar como mayor profundidad a analizar la imposibilidad de aplicar esta tesis a los asuntos de cuantía inestimable, hay que hacer una mención obligada a la inconstitucionalidad de la mencionada tesis en toda su extensión. Entiendo que la tesis mantenida por el Tribunal Supremo no puede prosperar por tratarse de una tesis que vulnera el principio pro-actione, así como el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto supone una limitación al derecho de la tutela judicial efectiva.

El principio pro-actione, principio inspirador en la aplicación de las normas procesales, establece que no debe cerrarse al ciudadano la vía para el ejercicio de un derecho sí una interpretación lógica de la norma permite otras alternativas. La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991 entre otras, estableció que este principio exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable. La inadmisión de un recurso no puede considerarse una sanción y si para las demandas existe el principio pro-actione, hay que entender que existe también un principio pro-recurso, al ser éste una continuación de la litis.

Los mismos principios que informan el derecho a la tutela judicial efectiva (principio pro-actione con la consecuencia de antiformalismo, interpretación más favorable y restricciones de las causas de inadmisión) han de aplicarse también en materia de recursos. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (STC 8171986 de 20 de junio, 139/1986 de 10 de noviembre, entre otras).

En definitiva, la admisión o no de un recurso es una cuestión de mera legalidad, competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pero si se hace de forma inmotivada, irrazonable, errónea o en contra de los principios que inspiran el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye una vulneración de éste. Si bien es cierto que no existe un derecho constitucional al recurso, tampoco se le pueden establecer obstáculos excesivos, formalistas o desproporcionados para el acceso al mismo. Tan sólo podría limitarse ese acceso en base a otros derechos constitucionales protegidos. Esto significa que Jueces y Tribunales han de aplicar e interpretar dichos requisitos en el sentido más favorable para el acceso al recurso atendiendo a la finalidad de los mismos.

No cabe duda de que la interpretación que se realiza respecto al artículo 477.2 de la LEC es una interpretación que supone un obstáculo al acceso al recurso, fundada en base a unos motivos muy rigurosos y también arbitrarios respecto a la voluntad del legislador. La conclusión a la que llegan Jueces y Tribunales, respecto a los requisitos de acceso al recurso de casación, en absoluto se corresponde con una interpretación favorable para el acceso al mismo, puesto que necesita del apoyo de otros artículos no incluidos dentro de los que regulan específicamente los recursos e incluso de la Exposición de Motivos de la Ley rituaria.

No es comprensible, ni justificable, que en relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil (tratándose de una legislación moderna, comparada con la anterior ley, de la cuál existía en su momento sobrada experiencia entre los juristas españoles sobre sus aciertos y deficiencias), como ahora se crea una nueva ley que tiene como objetivo la mejora del procedimiento civil anterior, la cuál no puede ser más clara en su conjunto, lleve al Tribunal Supremo a la tesis que mantiene respecto al acceso al recurso de casación.

No cabe lugar a duda respecto a que esta tesis no se corresponde con la voluntad del legislador, quién fácilmente en el articulado de la LEC podría haber establecido las restricciones que promulga la tesis del Tribunal Supremo, si así lo hubiera deseado. A mayor abundamiento, se trata de una tesis inconstitucional por cuanto exige rigorismos desproporcionados que convierten los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, no atiende los principios que inspira el derecho a una tutela judicial efectiva, desde el momento, en que pone trabas y restricciones al acceso al recurso y no se acoge a la interpretación más favorable para acceder al recurso, como sería la mera aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 477 de la LEC.

Así mismo, son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional (90/1983, de fecha 7 de noviembre, 54/1984 de 4 de mayo, entre otras) que establecen que cuando el ordenamiento establece un recurso, el acceso al mismo se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el legislador sólo pueda limitarlo, de la misma forma que el acceso a los Jueces y Tribunales, en aras de otro derecho o libertad constitucional protegido.

Independientemente de la inconstitucionalidad de la mencionada tesis, ésta no puede sustanciarse cuando nos encontramos ante asuntos que cumplen las características que han llevado al Tribunal Supremo a calificarlos como de cuantía inestimable, es decir, aquellos de naturaleza no económica o imposible de determinar. Tanto la legislación como la Jurisprudencia han admitido la posibilidad de que existan procesos cuyo objeto sea de cuantía indeterminada, así viene establecido en el criterio que postulan los artículos 253. 3 y 249.2 de la LEC. Se trata de un criterio normalmente cualitativo de adecuación del procedimiento, que no atiende a las características jurídico-materiales de la prestación, salvo en el supuesto en que la pretensión carezca de interés económico o sea imposible calcular la cuantía del procedimiento. En estos supuestos estamos ante un criterio de carácter material, es decir, el criterio que determina la adecuación al procedimiento no viene dado por la cuantía del mismo de ser ésta determinable, sino que la adecuación al procedimiento se da en base a la materia objeto del mismo, por ser ésta de naturaleza no económica y por lo tanto indeterminada, lo que comportará que se deba tramitar por los cauces del proceso ordinario.

En definitiva, lo que conlleva que un procedimiento se rija por el procedimiento ordinario, en determinados supuestos de cuantía indeterminada, no es el hecho que la cuantía no haya sido determinada por las partes, aún siendo posible su determinación, sino que simple y llanamente la materia objeto del procedimiento no tiene interés económico, es imposible calcularla según las normas de la LEC o no existen datos suficientes para determinar la cuantía en el momento procesal oportuno, lo que supone que se tramite por los cauces del proceso ordinario.

Por todo ello, para aquellos casos en los que no existe en la Ley rituaria norma expresa que establezca a que criterios hemos de atenernos para determinar la cuantía del procedimiento que nos ocupa (y no siendo posible cuantificar la pretensión por carecer de interés económico, por ser imposible su determinación aplicando las reglas del los artículos 251 y 252 de la LEC o por faltar temporal de datos determinantes del cálculo), si existe interés casacional debe admitirse a trámite la casación cuando la materia del recurso es “per se” indeterminable ya que, de lo contrario, cuando no quepa cuantificación alguna, se llegaría al contrasentido de privar al ciudadano del acceso a la casación.

PABLO SERRA ARVIZU