Novedades legislativas:
1. Ley 16/2007 de reforma de legislación mercantil en materia contable.
Esta ley (que entra en vigor el 1 de enero de 2008), pretende homogeneizar la información contable suministrada por las empresas a tenor de las normas adoptadas por la Unión Europea. Debe resaltarse que comporta la modificación de diversos artículos del Código de comercio y de las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Hasta ahora el artículo 34 del Código de Comercio determinaba que, al cierre del ejercicio el empresario debía formular las cuentas anuales de su empresa que comprendían el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria formando una unidad. Se imponía la redacción clara y la obligación de mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.
Ahora se prescribe por el art. 34 que, al cierre del ejercicio el empresario debe formular las cuentas anuales de su empresa que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, y un estado de flujos de efectivo así como la memoria.
Por tanto se añaden como nuevos documentos, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo.
Se mantiene, por supuesto, la obligación de redactar con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de los resultados de la empresa, indicándose que en la contabilización de las operaciones se atenderá su realidad económica y no sólo a la forma jurídica.
En el artículo 35 se regula el desarrollo de los documentos que forman parte de las cuentas de la empresa y a dicho fin (y con más detalle que en la regularización anterior) se determina la composición del activo y del pasivo.
El activo debe comprender, con la debida separación, el activo fijo y no corriente y el circulante o corriente. En el pasivo deben diferenciarse el no corriente y el circulante o corriente que corresponde a las obligaciones cuyo vencimiento o extensión se espera se produzca en el ciclo normal de explotación o no exceda de un año. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Se obliga a presentar de forma separada las provisiones u obligaciones sobre las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se deben diferenciar los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
La cuenta de pérdidas y ganancias debe recoger separadamente los ingresos y gastos imputables al ejercicio, distinguiéndolos los normales de explotación de los que no lo sean.
El estado que muestra los cambios en el patrimonio neto debe tener dos partes. En la primera se reflejan exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio. La segunda contiene todos los movimientos habidos en el patrimonio neto incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa y también debe informarse de los ajustes del patrimonio neto debidos a los cambios y criterios contables y correcciones de errores.
El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto debidamente ordenados y agrupados por categorías, los cobros y los pagos realizados por la empresa con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.
La memoria completará y ampliará la información contenida en los otros documentos.
Las cuentas anuales deben ser firmadas por el empresario si es una persona física; por todos los socios responsables de las deudas sociales (caso de sociales civiles o colectivas); y por todos los administradores de las sociedades (limitadas o anónimas).
Los artículos 38 y 38 bis determinan los criterios de valoración de las cuentas anuales debiendo observarse los principios de contabilidad generalmente aceptados y en especial el principio de prudencia, no permitiéndose la variación de criterios de valoración de un ejercicio a otro.
Los activos deben contabilizarse por el precio de adquisición o por el costo de producción y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago.
Se admite la valoración por su valor razonable, de los activos financieros que forman parte de una cartera de negociación, y los pasivos financieros que forman parte asimismo de dicha cartera. El valor razonable de los activos financieros se calcula con referencia a un valor de mercado fiable.
En el artículo 39 se señala que en el fondo de comercio únicamente podrá figurar el activo de balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Es muy importante resaltar el artículo 40 que determina que todo empresario vendrá obligado a someter a auditoria las cuentas anuales, no sólo cuando venga obligado en función de la normativa especial al respecto, sino cuando en vía de jurisdicción voluntaria se acoja la petición fundada en dicho sentido de quien acredite un interés legitimo. En dicho caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y los gastos de la auditoria que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.
El artículo 42 determina la obligación de presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidado cuando existe un grupo de sociedades considerándose que existe cuando una sociedad ostenta o pueda ostentar directa o indirectamente el control de otra u otras al poseer la mayoría de derechos de voto; o tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración.
La consolidación se excluye cuando no se alcancen las cifras que establece el artículo 43 del Código de Comercio.
Respecto a la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, afecta fundamentalmente a los cambios debidos a la modificación de la presentación de las cuentas anuales para todos los empresarios. También debe destacarse que se permite la presentación de balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, sin necesidad en tal caso de presentar estado de flujos siempre que la sociedad reúna dos de las circunstancias siguientes:
a. Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000 €.
b. Que el importe neto de su cifra de negocios no supere los 5.700.000 €.
c. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
Respecto a la regulación de la memoria, ésta es más completa y detallada que la obligatoria para los empresarios individuales o sociedades civiles puesto que hay que considerar criterios de valoración aplicados a las distintas partidas de las cuentas anuales; denominación, domicilio y forma jurídica de las compañías mercantiles en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea directa o indirectamente un porcentaje no inferior a 20% de su capital; importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a 5 años; transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella; distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad; importe de sueldos, dietas y remuneraciones devengados en el curso del ejercicio; etc. Sin embargo según el artículo 201 las sociedades que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto en forma abreviada podrán omitir en la memoria aquellas indicaciones que se determinen reglamentariamente.
Respecto al informe de gestión regulado en el nuevo artículo 202 se establece que debe contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad junto con una descripción de las principales riesgos e incertidumbres con los que se enfrenta. Las sociedades que puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio abreviado no están obligadas a presentar informe de gestión.
También hay que destacar que se corrige la referencia que en varios artículos se contiene al “patrimonio” de la sociedad por la de “patrimonio neto”, entendiendo por tal (como ya se venía entendiendo de hecho) la parte residual de los activos de la empresa una vez deducidos todas sus pasivos e incluye por tanto las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros de posteriores por sus socios o propietarios que no tengan la consideración contable de pasivos así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten (debe entenderse, por tanto, que los préstamos participativos se incluyen en el patrimonio neto).
No existe una modificación especifica en la Ley de sociedades limitadas ya que, respecto a las cuentas, dicha ley remite a la Ley de sociedades anónimas.
2. Ley 20/2007 del Estatuto de los Trabajadores Autónomos.
Esta ley es la que se aplica desde el punto de vista laboral a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia (y fuera del ámbito de organización de otra persona), una actividad económica o profesional a título lucrativo den o no den ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Se incluyen los socios industriales de sociedades regulares colectivas o comunitarias; los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de las sociedades civiles salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común; los que ejercen funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño de cargo de consejero o administrador o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo de forma habitual, personal y directa cuando posean el control efectivo o indirecta de aquella; y los llamados trabajadores autónomos “económicamente dependientes”.
Quedan excluidos los consejeros o miembros del órgano de administración cuya actividad se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo. Parece que los consejeros que perciben remuneración (pero que se limiten pura y simplemente al desempeño del cargo sin control alguno efectivo), quedan excluidos del ámbito de los trabajadores autónomos.
Los trabajadores autónomos “económicamente dependientes” son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual para una persona física o jurídica que es su cliente (del que dependen económicamente por percibir de él al menos el 75 % de sus ingresos). Dichos autónomos pueden disponer de una infraestructura productiva propia con criterios organizativos, pero tienen dependencia de un tercero en cuanto que son sus principales suministradores de trabajo. La relación entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente debe formalizarse siempre por escrito. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes no pueden tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
Sería trabajador autónomo dependiente por ejemplo el abogado que con su estructura propia y sus criterios organizativos desarrolla la actividad fundamentalmente para otro despacho profesional.
El estatuto regula la protección social a los trabajadores autónomos protección que abarca la asistencia sanitaria, las prestaciones económicas por incapacidad laboral, incapacidad permanente, jubilación, etc.
Quedan excluidos aquellos trabajadores autónomos que hayan optado por la Mutua de previsión social constituida por su colegio profesional que actúa como alternativa al régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
3. Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.
La nueva ley sustituye a la de 16/1989 de 17 de julio.
Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendació, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado nacional y en particular se prohíbe la fijación de forma directa o indirecta de precios o de condiciones comerciales; el reparto del mercado; la limitación al control de la producción o la distribución; la aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes; la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias. Y se consideran nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que infringen lo indicado anteriormente. Asimismo se prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición dominante en el mercado.
El antiguo Tribunal de defensa de la competencia queda sustituido por la Comisión nacional de la competencia que será el organismo encargado de preservar, garantizar y promover, la existencia de una competencia efectiva en lo mercados de ámbito nacional así como velar pro la aplicación de la ley.
4. Ley 22/2007 sobre comercialización a distancia de servicios financieros.
Esta ley regula los contratos de servicios financieros prestados a distancia por entidades de crédito a los consumidores.
Se regula la información que debe suministrar el proveedor siempre de forma clara, precisa y comprensible; la obligación de comunicar cuando el servicio se presta telefónicamente con claridad al principio de la conversación, la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada; la indicación de todos los costos del servicio; el derecho de desistimiento; etc.
5. Ley 21/07 sobre reforma de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Se regula el inmediato precinto de los vehículos que no se hayan asegurado si en un plazo de cinco días no se justifica el aseguramiento con imposición en todo caso de una multa de 60 €.
Se determina que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados al conductor del vehículo causante del accidente.
Se determina que el propietario no conductor de un vehículo, sin el seguro obligatorio, responderá civilmente con el conductor de los daños a las personas y a los bienes, salvo que se pruebe que el vehículo le hubiese sido sustraído.
Ante la reclamación del perjudicado se establece la obligación del asegurador de presentar una oferta motivada de indemnización en un plazo de tres meses cuantificando la suma a satisfacer. Transcurridos dichos tres meses sin presentarse la oferta motivada, se devengarán los intereses de demora de la Ley de contrato de seguro (art.20).
Se regulan con detalle las obligaciones del Consorcio de Compensación de Seguros a falta de póliza y también en los supuestos de insolvencia de la compañía de seguros.