El derecho a ser expropiado

EL DERECHO A SER EXPROPIADO

La esencia de la expropiación forzosa viene constituida por la privación singular de la propiedad privada, acordada imperativamente, por causa de utilidad pública o interés social.

La nota más destacada de la institución, desde el punto de vista del propietario particular afectado, es el carácter imperativo de la expropiación forzosa.

Sin embargo, en determinados casos, es el propietario afectado el que toma la iniciativa e insta la expropiación forzosa, y es a este particular supuesto, (al que la Ley denomina expropiación forzosa por ministerio de la ley), al que nos referimos en este articulo.

En la expropiación por ministerio de la ley, como en cualquier expropiación forzosa, la facultad de determinación de los presupuestos de la misma está en manos de la Administración, pero ante la inactividad de ésta en orden a ejecutarla, el propietario afectado toma la iniciativa y la insta, obligando por ministerio de la ley a que la expropiación se haga efectiva.

Así, conforme al artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de un plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no se haya establecido un programa de actuación urbanística municipal o, una vez agotado su plazo, de no haberse iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y objeto de expropiación, las personas titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la Administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la Administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para fijar la valoración en vía administrativa.

La decisión de optar por forzar la expropiación por ministerio de la ley ante la pasividad de las Administraciones, resulta en muchas ocasiones la más conveniente para el titular afectado, propietario de un bien que por su calificación y destino urbanístico está excluido del aprovechamiento urbanístico privativo, (y muy limitado para cualquier otro tipo de aprovechamiento), pero que por medio de este procedimiento puede realizar al menos su valor urbanístico, que debe ser equivalente al de los terrenos con aprovechamiento urbanístico privativo de su entorno, haciendo efectivo el principio de la justa distribución de las cargas y de los beneficios del planeamiento.

Frecuentemente, dado el carácter de órgano administrativo que pese a su denominación ostenta el Jurado de Expropiación,( y que influye en ocasiones en la prudencia de sus resoluciones), para obtener en su máxima proporción el valor urbanístico del bien expropiado suele ser necesario recurrir al proceso judicial contencioso-administrativo y padecer la lentitud de su tramitación, sin perjuicio de mientras tanto, acceder al cobro de la valoración mínima indiscutida: la ofrecida por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, o la establecida por el Jurado de Expropiación en su resolución en el supuesto que ésta sea consentida por la Administración, por no formular a su vez recurso contencioso-administrativo contra la misma.

Para concluir y habiéndose producido el pasado día 9 de mayo la aprobación por el Congreso de Diputados de la nueva Ley de Suelo estatal, (con carácter de legislación básica, todavía pendiente de publicación, pero cuya entrada en vigor está prevista para el próximo 1 de julio), no podemos por lo menos hacer el comentario que todo lo anterior ya sólo servirá para el sector urbanizado, pues el suelo que la nueva Ley denomina en situación “rural”, se valorará a efectos de expropiación e independientemente de su clasificación urbanística, sin tomar en consideración su valor urbanístico, sólo en atención a su rendimiento rústico real o potencial, planteamiento legal que afecta frontalmente al derecho constitucional que reconoce la propiedad privada y que establece que nadie puede ser privado de ella sin la correspondiente indemnización, aspecto éste que sin duda será ampliamente debatido en un futuro inmediato.

ENRIC PIERA PUIGBO
e.piera@aradem.com
Artículo publicado en el diario “Expansión”, julio 2007.