El reglamento 864/2007 del Parlamento Europeo (Roma II)

A raíz de la Sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo de 13 de diciembre de 2007, recaída en la causa C-463/06 sobre competencia judicial en el país de la víctima de un accidente sufrido en el extranjero, y muy especialmente también a raíz de la vigencia a partir de 11 de enero de 2009, del Reglamento 864/07 del Parlamento Europeo, del Consejo de 11 del presente año de 2007 relativo a la Ley material aplicable a las obligaciones extra-contractuales, surgen una serie de cuestiones muy importantes para las compañías aseguradoras.

Hay que tener en cuenta al respecto que en Derecho comunitario los Reglamentos son directamente aplicables en los estados que forman parte de la Unión Europea, integrándose pues en el derecho interno de cada uno de ellos, igual que sucede con los tratados o convenios internacionales debidamente ratificados, y ello por mor del art. 96 de la Constitución.

El referido Reglamento, al igual que el 44/2001 al que también nos referiremos, es vinculante para todos los países de la U.E, excepto para el Reino de Dinamarca que ha quedado expresamente excluida de su aplicación.

Las cuestiones importantes a las que nos referíamos en el inicio de este artículo derivan de la reclamación que pudiera plantear un perjudicado por una actuación culposa extra-contractual, cuando el perjudicado resida – dentro de la Unión Europea – en un país distinto de aquél en que se produjo daño.

Se plantean en estos casos, en los que el perjudicado puede dirigirse ya sea contra el causante del daño, o contra su compañía aseguradora, o contra ambos a la vez, tres cuestiones fundamentales:

1. Cuál es el tribunal competente.
2. Cuál es la ley material aplicable.
3. Cómo se articula la ejecución de la resolución extranjera dictada sobre el hecho enjuiciado.

1. A la primera de las cuestiones contesta nítidamente, superando cualquier duda al respecto que se pudiese plantear hasta la fecha, la Sentencia del Tribunal Europeo a la que antes hacíamos referencia, de 13 de diciembre de 2007.

A tenor de dicha Sentencia, una vez que la parte perjudicada regresa a su país de origen, tras haber sufrido un accidente de tráfico en el extranjero, podrá entablar una acción directa contra el asegurador extranjero en su propio país de residencia, y ello de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 11 en relación con el párrafo 1º del art. 9 letra b) del Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001.

El artículo 11 del Reglamento citado dispone que, en materias de seguro de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el Tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado cuando la ley de este tribunal lo permitiese. Admite, por tanto, la acción directa.

Por su parte el artículo 9, apartado 1 letras a) y b) prevé que el asegurador domiciliado en un estado miembro de la Unión Europea pueda ser demandado:

a) Ante los Tribunales del estado miembro donde tuviese su domicilio o bien
b) En otro estado miembro cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, y ello ante el Tribunal del lugar donde tuviese su domicilio el demandante.

Según el Tribunal Europeo dichas disposiciones, que no hacen referencia expresa al “perjudicado”, sino tan sólo al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, hay que interpretarlas también incluyendo la figura del perjudicado y ello con arreglo a la Directiva 2000/26 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 cuyo artículo 3 establece: “los estados miembros velarán para que los perjudicados a los que se refiere el art. 1 cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil del tercero responsable”, y en el considerando 21 de la Directiva 2005/14 se indica, con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar procesos costosos que este derecho (el de reclamar directamente a la aseguradora en el domicilio del demandante) debe hacerse extensivo a las víctimas.

En el caso que comentamos, relativo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fue el Tribunal alemán que conoció de una reclamación planteada por un súbdito alemán contra una aseguradora holandesa por un accidente ocurrido en los Países Bajos el que, antes de dictar la Sentencia definitiva, se planteó una cuestión prejudicial solicitando se indicase ¿cómo debía interpretarse la remisión del art. 11 apartado 2 del Reglamento 44/2001 al artículo 9 apartado 1, letra b)?

El Tribunal comienza manifestando que todos los estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia a raíz de la referida cuestión perjudicial, han considerado que la remisión efectuada por el art. 1 apartado 2 del Reglamento 44/2001 al artículo 9 apartado 1 letra b) de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el Tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador siempre que la acción directa, como ocurre en nuestro ordenamiento, sea posible y el asegurador esté domiciliado en un estado miembro.

Tras recordar que las disposiciones del Reglamento 44/2001, relativas a la competencia en materia de seguros, están inspiradas por un principio de protección de la parte económicamente más débil, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se estima que precisamente la finalidad del art. 11 apartado 2 del Reglamento es extender al perjudicado el régimen que prevé el artículo 9, apartado 1 letra b) del mismo Reglamento a favor del beneficiario del seguro.

Se amplía pues el ámbito de aplicación de la norma a otros demandantes distintos del tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, que actúan contra el asegurador, añadiéndose a la lista de posibles demandantes al propio perjudicado.

Contestando pues a la primera cuestión que nos planteábamos, el residente en un país perteneciente a la UE que sufra en el nuestro un daño derivado de culpa extracontractual y en especial a causa de un accidente de tráfico, podrá (al regresar a su país de origen), demandar ante sus Tribunales, como perjudicado, a la compañía aseguradora. Para él ello reportará la ventaja de acudir ante sus propios Tribunales, con abogado de su confianza, en su idioma, y seguramente con un procedimiento con mayor celeridad.

Evidentemente la ley aplicable al procedimiento que se siga será la ley del foro, es decir, la ley procesal del Tribunal que conozca de la reclamación.

El problema que se puede plantear es el de si cabe que el perjudicado plantee en su país, en el que esté domiciliado la acción conjunta por culpa extracontractual contra la aseguradora y el asegurado conjuntamente. Es evidente que el art. 9 del Reglamento CE 44/20001 permite en relación con el art. 11 la acción contra la aseguradora cuando tal acción directa fuera posible. La redacción del apartado 3 del referido artículo 11 permite en mi opinión plantear ambas acciones (contra el asegurador y el asegurado) desde el momento en que se nos indica que “el mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previera la posibilidad de demandar al tomador o al asegurado”.

En definitiva, si la acción directa contra la aseguradora se puede formular ante el Tribunal del domicilio del perjudicado este mismo Tribunal será competente cuando se ejercite la acción acumulativamente contra el asegurado. Hay que tener en cuenta también al respecto, que el art. 28 del Reglamento 44/2001, establece que cuando se plantean demandas conexas el Tribunal ante el que se presente la demanda posterior podrá inhibirse a favor del Tribunal que hubiere conocido de la anterior siempre que fuera competente. En cambio si tan solo se plantea por el perjudicado acción judicial contra el asegurado, y no contra la aseguradora, habrá que aplicar la norma general dimanante del art. 5.3 del Reglamento 44/2001 que establece la competencia del lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso.

2. La segunda pregunta que formulábamos es la relativa a cuál será la ley material aplicable en el extranjero ante un hecho derivado de culpa extra-contractual.

La solución, a partir del día 11/01/09, la establece, sin lugar a dudas, el Reglamento de la Unión Europea (aplicable en todos los estados miembros) número 864/2007 de 11 de junio de 2007 que ha iniciado su vigencia en la referida fecha de 11 de enero de 2009.

Dicho Reglamento ha sido dictado, según menciona la exposición de motivos, precisamente para favorecer la previsibilidad de los resultados de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales con independencia del país del Tribunal ante el que se haya planteado el litigio. En definitiva, se quieren evitar diferentes criterios sobre la aplicación de la ley material según el país en el que se juzgue el hecho.

La regla básica de la que se parte es la de la aplicación de la legislación del lugar en que se produzca el daño (“lex loci damni”), independientemente del país o países en que pudiese haber consecuencias indirectas del hecho dañoso.

Con relación a la temática de seguros es importante resaltar los párrafos 32 y 33 de la exposición de motivos del Reglamento al que nos referimos. El primero de ellos considera que podría ser declarada contraria al orden público del foro el establecimiento, a causa del daño, de intereses “ejemplares” o “punitivos” de naturaleza excesiva. Como contrapartida la cláusula 33 establece que el órgano jurisdiccional que conozca el caso para poder fijar las indemnizaciones, debe tener en cuenta todas las circunstancias de la víctima en cuestión lo cual debe incluir en particular las pérdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica.

Se plantean a la vista de dichos principios dos interrogantes. El primero de ellos sería la posibilidad de combatir una Sentencia extranjera cuando se tuviese que ejecutar en España si la misma concediese indemnizaciones punitivas fuera de lugar. Ello se incardinaría en el concepto de “orden público” que es uno de los pocos que se admiten para combatir una Sentencia extranjera e intentar impedir su ejecución, ejecución que, como veremos posteriormente, es muy automática siendo escasísimos los medios de los que se goza para impedirla. El segundo es el de que se puede poner por parte de un Tribunal extranjero en tela de juicio la aplicación de baremos que se consideren escasos por no incluir, a tenor del mandato del Reglamento, todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión.

Dicho Reglamento 864/2007 establece pues que la ley material aplicable a una obligación extra-contractual que se derive de un hecho dañoso será, en el ámbito de la Unión Europea, la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del mismo y de cuáles sean el país o los países en que se produzcan las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

No se nos escapa el que puede ser difícil el determinar dónde está la frontera entre el lugar generador del daño y el lugar donde se produce el daño aunque en principio deben ser coincidencias. En materia, por ejemplo, de productos defectuosos, resultará fácil tal distinción (lugar de fabricación equivalente al lugar generador y lugar de venta que puede equivaler al lugar del daño efectivo). En materia de accidentes, es posible que se defienda que el daño ha surgido a posteriori del hecho generador en sí, y con ello se pretenda la aplicación de la ley material del lugar de residencia del afectado aunque obviamente el daño normalmente se produce coincidiendo con el hecho que lo fuera (accidente).

Sólo cuando la persona, cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan ambas su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

El artículo 18 del mencionado Reglamento 864/2007, en consonancia con el Reglamento CE 44/2001, establece que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamar resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extra-contractual o la ley aplicable al contrato del seguro.

El artículo 25 determina que cuando un Estado, como sucede en España, se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extra-contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento. El artículo 26 determina que sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de ley material designada por el Reglamento si la aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público vigente en el país en que se tramita el procedimiento (ley del foro).

A la vista de lo expuesto, a partir del pasado mes de enero de 2009, el Tribunal extranjero que tenga que dilucidar la responsabilidad de un hecho dañoso acaecido en nuestro país tendrá imperativamente que aplicar la ley española tanto en lo relativo al fundamento y alcance de la responsabilidad como a las causas de exoneración, evaluación de los daños e indemnización, responsabilidades, personas que tienen derecho a la reparación, prescripción, caducidad, etc, tal como establece el artículo 15 del citado Reglamento. El Tribunal extranjero sólo podrá excluir la aplicación de una disposición de la ley española si considera que dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro como sucedería por ejemplo si se considerase que la indemnización establecida por los baremos españoles no conduce a una reparación correcta en base al principio de tutela judicial efectiva y a tenor del Reglamento tal como acabamos de exponer.

Es fundamental, en nuestra opinión, que la compañía de seguros demandada comparezca en el procedimiento que se tramita ante el Tribunal extranjero y lo haga en tiempo y forma para poder exigir la aplicación de la ley española. Evidentemente, si el tribunal no hiciese caso al mandato del Reglamento y aplicase su propia ley (y en este punto no hubiese oposición en tiempo y forma por parte de la compañía aseguradora), entendemos que la Sentencia que se dictase podría llegar a ser ejecutable en España ya que, como veremos a continuación los motivos de oposición a una ejecución de Sentencia extranjera quedan sumamente reducidos.

3. La tercera y última cuestión que nos planteamos es la relativa a la ejecución de las resoluciones dictadas en el extranjero correspondientes a países de la Unión Europea.

En este punto es de plena aplicación el Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, aplicable a todos los países de la Unión Europea excepto Dinamarca, a la que se sigue aplicando el Convenio de Bruselas.

El referido Reglamento hay que interpretarlo a la luz asimismo del Reglamento 1348/2000, relativo a la notificación y traslado en los estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

El artículo 33 establece que las Sentencias, o demás resoluciones judiciales dictadas en un estado miembro, serán reconocidas en los demás sin que fuese necesario recurrir a procedimiento nuevo alguno, admitiéndose asimismo medidas provisionales o cautelares.

Las Sentencias y demás resoluciones tan sólo no se reconocerán en los siguientes específicos supuestos:

1. Si el reconocimiento fuese manifiestamente contrario al orden público del estado requerido.
2. Si se dictasen en rebeldía del demandado, siempre que dicha rebeldía proviniese de no haberse entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente en forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.
3. Si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el estado miembro requerido (cosa juzgada).
4. Si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro estado miembro o en un estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviese el mismo objeto y la misma causa (cosa juzgada).

El artículo 36 determina que nunca será objeto de revisión por el Tribunal requerido el contenido de la Sentencia en cuanto al fondo.

En nuestro país, la competencia para la ejecución de Sentencias extranjeras corresponde al Juzgado de 1ª Instancia del lugar de España donde se deba ejecutar.

La ejecución se otorga inmediatamente, sin que la parte contra la cual se solicite pueda en dicho momento formular observaciones.Una vez otorgada la ejecución se notificará a la parte contra la que se solicitase adjuntándose la resolución si ésta no hubiese sido ya notificada a dicha parte.

La resolución sobre la solicitud de ejecución sólo podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial, admitiéndose como motivos de oposición únicamente los que anteriormente se han mencionado expuestos en el artículo 34 del Reglamento.

Pasamos ahora, tras la introducción realizada, a plantear diversos supuestos prácticos que habitualmente se puedan presentar

“En un accidente de tráfico sufrido por un perjudicado fuera del país de residencia habitual del mismo, ¿es posible el ejercicio de la acción directa en su lugar de domicilio habitual? En caso de respuesta afirmativa, ¿Qué legislación sería aplicable?

Tal como hemos visto, cabe perfectamente la acción directa contra la compañía aseguradora en el lugar del domicilio habitual del perjudicado, por aplicación de lo establecido en los artículos 9 y 11 del Reglamento CEE 44/2001. El único requisito es que la Ley aplicable a la obligación extracontractual permite tal acción directa tal como ocurre en España en aplicación del artículo 76 de la Ley Contrato de Seguro. Hay que tener en cuenta al respecto que el artículo 18 del Reglamento CE 864/2007 determina que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador para reclamar el resarcimiento si así lo dispone la Ley aplicable a la obligación extracontractual o la Ley aplicable al Contrato de Seguro.

Asimismo el Convenio de la Haya, de 4 de mayo de 1971, admite también dicha acción directa siempre y cuando sea reconocida por la Ley material aplicable a la reclamación.

Con relación a la legislación aplicable al fondo del asunto, supuesta la reclamación en el domicilio del perjudicado, es evidente que será la Ley material del país en el que se produce el daño con independencia de donde se haya producido el hecho generador del mismo tal como establece el artículo 4.1 del Reglamento 864/2007.

“En el ámbito de los accidentes de tráfico, y en relación al posible ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado que sufre un accidente fuera de su país donde tiene su residencia habitual ¿existe alguna diferencia en cuanto a la legitimidad de la acción si todos los estados de los perjudicados están adheridos al Convenio de la Haya o si existiese alguna parte no tuviera ratificada dicho convenio?

Nos encontramos, a nivel de la Unión Europea, con dos disposiciones relativas a accidentes de circulación. Una de ellas es la derivada, como hemos visto de los Reglamentos CE 44/2001 y 864/2007 (que nos determina la competencia judicial en las obligaciones extracontractuales) así como la Ley aplicable en las reclamaciones que se formulen. Dichos reglamentos son de aplicación directa e inmediata a todos los países de la Unión Europea, excepto a Dinamarca, por las razones que ya hemos expuesto en la parte introductoria. Por tanto dichas disposiciones se integran en el derecho interno nacional.

Independientemente, existe el Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 relativo a accidentes de circulación que fue ratificado por España en 4 de septiembre de 1987. Dicho convenio, abierto la ratificación de todos los países del mundo, sólo ha sido ratificado en esta fecha por siete países de la Unión Europea.

El Convenio de la Haya, nos dice en su artículo 3 que la Ley aplicable a los accidentes de circulación será la Ley interna del estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente. Evidentemente es un término más claro y diáfano que el que resulta del Reglamento 864/2007, que nos habla del lugar de producción del daño, distinguiéndolo del lugar donde el hecho generador del mismo haya tenido lugar. Dicho convenio no se refiere a cuál es la jurisdicción competente para conocer de la reclamación, limitándose a manifestar que es de aplicación la ley del lugar del accidente “sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer el asunto”.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Jurisdicción española es la competente en aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del poder judicial que determina que, en materia de obligaciones extracontractuales (cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español), serán competentes los tribunales españoles; norma que en nuestra opinión queda derogada parcialmente al permitirse por el Reglamento 44/2001 que el perjudicado extranjero pueda ejercitar su acción directa contra la compañía aseguradora ante sus propios tribunales por hechos acaecidos en territorio español.

En nuestra opinión el Convenio de la Haya de 1971 y los Reglamentos de la CEE conviven si bien, en aquellos casos referidos a personas pertenecientes a países de la Unión Europea, entendemos que los reglamentos mencionados prevalecerán sobre el convenio a tenor del principio de que una ley posterior deroga otra ley anterior.

La primacía del Reglamento sobre el Convenio de la Haya, en lo que se refiere a los problemas que surjan entre ciudadanos de países de la Unión Europea, creemos está basada en el principio de que una Ley posterior deroga otra ley anterior, en el caso de que exista oposición entre ambas. Y si bien es cierto que el artículo 28 del Reglamento 864/2007 determina que éste no afectará la aplicación de los convenios internacionales, debemos entender que ello solamente se está refiriendo a las demás cuestiones que traten dichos convenios, excepción de aquellas en que tengan una regulación especifica distinta de los mismos, puesto que de lo contrario se produciría un enfrentamiento entre dos disposiciones, y en tal caso creo que debe prevalecer la que contenga una regulación más específica, y sea posterior.

En todo caso, la gran diferencia entre el Convenio de la Haya y el Reglamento 864/2007, con relación a las obligaciones extracontractuales, es la de que en el convenio de la Haya (y con referencia expresa tan sólo a los accidentes de circulación) se menciona que la ley aplicable es la del lugar del accidente, y en cambio en el reglamento se está hablando como ley aplicable la del lugar donde se produce el daño, manifestación más amplia pero que en el caso de los accidentes coincidirá, salvo excepciones, con el lugar del accidente.

Destacamos que el problema únicamente se plantearía entre aquellos países que formen parte de la Unión Europea y que al mismo tiempo hayan ratificado el Convenio de la Haya, ratificación que como hemos dicho, tan sólo se ha producido en siete países (Francia, Austria, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, España y República Checa).

“En caso de que se incoaran actuaciones judiciales en un estado miembro ajeno a España, ¿de qué fundamentos jurídicos dispondría la aseguradora española para atraer el procedimiento a los tribunales españoles?

Si nos estamos refiriendo a la legislación europea, y no al Convenio de la Haya, y si ejercita por parte de un perjudicado una acción directa contra la compañía aseguradora española, (y tal acción se lleva a cabo ante un Tribunal extranjero), que sea el domicilio del perjudicado, con relación a la competencia sería muy difícil argumentar nada en contra, tal como se desprende de lo que hemos ido exponiendo en la parte introductoria, máxime desde el momento en que nuestro ordenamiento prevé la acción directa contra la compañía aseguradora, lo cual queda remarcado en el artículo 18 del Reglamento 864/2007 al establecer que la persona perjudicada puede actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable si así lo dispone la Ley aplicable a la obligación extracontractual o la Ley aplicable al contrato de seguro.

En nuestra opinión, lo fundamental es comparecer ante el Tribunal extranjero que esté conociendo del asunto para que dicho tribunal aplique la Ley española, (en cuanto al fondo del tema que se debate), ya que existirá siempre una tendencia a aplicar la propia ley sustantiva del foro, lo que puede ser peligroso ya que cabe que se utilicen criterios diferentes en cuanto al alcance de la indemnización, plazos de prescripción, etc.

Pensemos que el Reglamento 864/2007 determina que la ley aplicable a la obligación extracontractual (es decir, la ley del lugar en el que se produjo el daño) regula entre otras cosas el fundamento y el alcance de la responsabilidad, las causas de exoneración, como por ejemplo la prescripción o la fuerza mayor, la existencia, naturaleza y evaluación de los daños, etc.

“Fuera del ámbito de los accidentes de circulación en relación a supuestos accidentes de responsabilidad civil extracontractual, como son los accidentes que pudiesen sufrir turistas en hoteles y museos que tuviesen concertados seguros de RC con compañías aseguradoras, ¿Cuál seria el tribunal competente? Y en caso de ser posible el ejercicio de la acción directa en el lugar del domicilio del perjudicado, ¿Qué legislación se aplicaría? En el mismo sentido, ¿Están legitimados los tour operadores para reclamar en el país dónde tienen su domicilio social las indemnizaciones que han abonado a sus perjudicados?

Al respecto debemos manifestar que el Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales no se ciñe, en absoluto, a los accidentes de circulación. Los Art. 8 al 14 de dicho reglamento se están refiriendo a la competencia en materia de seguros y, como hemos visto, la interpretación del Art. 9 y 11 de dicho reglamento( y la interpretación que se ha venido dando al mismo, a tenor de la directiva 2008/14 y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2007), nos inclinan a pensar que ello es posible. Es cierto, no obstante, que el Art. 9 admite la demanda contra el asegurador en otro estado cuando se trate de acciones entabladas por el tomador de seguro, el asegurado o un beneficiario, planteándose tal acción en el domicilio de éstos, y que el concepto “beneficiario” no es equivalente al de “perjudicado” pese a que, en el ámbito de los accidentes de circulación, tanto la referida Sentencia como la Directiva, han dado entrada como ya hemos visto a los perjudicados.

Diremos al respecto, pues, que en temas ajenos al ámbito de circulación podríamos defender ante un tribunal extranjero la inaplicación del Art. 9 del reglamento 44/2001, cuando la acción sea planteada por el perjudicado o cuando se trate de una acción de repetición, ya que, en tales casos, debe prevalecer la normativa interna reguladora de la competencia jurisdiccional (art.22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, nos tememos que la interpretación que se pueda hacer, planteando en su caso una cuestión prejudicial, pueda ser la de que se equipare el concepto “perjudicado” al de “beneficiario” también en el ámbito de los accidentes ajenos a la circulación de vehículos.

En todo caso, habría que aplicar siempre, como ley material, la del lugar dónde se produjo el daño.

En cuanto a la acción directa, ésta siempre es admisible en base al Art. 18 del reglamento 864/2007 si así lo dispone la ley material aplicable a la obligación extracontractual, a tenor del Art. 18 del referido reglamento.

“En los casos en que el tribunal de residencia del lesionado se creyera competente para llevar el procedimiento, ¿Qué dispone al respecto el reglamento CE 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil? ¿Dicha sentencia podría ser ejecutada por los tribunales españoles?

Nos remitimos a lo que hemos expuesto en la parte introductoria. La sentencia dictada por el tribunal extranjero sería fácilmente ejecutable en España, siendo muy restringidos los motivos de oposición a tal ejecución.

La ejecución se llevaría a cabo directamente por el Juzgado de 1ª Instancia español que fuese competente y los únicos motivos de oposición, tal cómo ya explicábamos, serían los siguientes:

a) Que el reconocimiento fuese manifiestamente contrario al orden público español.

b) Que se hubiese dictado la sentencia en rebeldía, y tal rebeldía proviniese de no haberse entregado al demandado la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse;

c) Si existiese cosa juzgada.

“El RD 1507/2008 que aprueba el nuevo reglamento del seguro obligatorio, en desarrollo de la cuarta directiva sobre el seguro de vehículos automóviles (directiva 2000/26/CE de 16 de mayo de 2000) y del reglamento 864/2007, concreta la necesidad de que las aseguradoras españolas designen representantes en los estados miembros de la UE para permitir al ciudadano extranjero que haya sufrido un accidente en España, demandar en su país de residencia, ¿Qué papel pasará desempeñar el sistema de representaciones toda vez que el asegurador necesitara un interlocutor polivalente que conozca tanto el derecho aplicable en el país de residencia de la víctima, como la ley material en el país de ocurrencia del daño?”

La pregunta aborda dos cuestiones diferentes. Una cosa es la designación de un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, tal cómo establece la directiva 2000/26 de 16 de mayo de 2001, cuyo representante puede actuar por cuenta de una o varias entidades (y cuya finalidad es la tramitación y liquidación de los siniestros, presentando, ante la reclamación pertinente, una oferta motivada de indemnización o su rechazó), lo que evidentemente debe subsistir; y otra es que tal representante, o la propia compañía aseguradora, se cuiden de tener, (en el país dónde se plantee la reclamación por vía judicial), el asesoramiento pertinente para comparecer en juicio y efectuar la adecuada defensa, y especialmente para procurar que la ley material aplicable en el procedimiento sea la del país de ocurrencia del daño, y es evidente que las aseguradoras deberán cuidar este aspecto trascendental.

“¿Qué sucederá respecto a los organismos excluidos de la Convención de La Haya, como es el caso de los organismos sociales (seguridad Social y Mutuas de accidentes) o fondos de garantía los cuales estarán sometidos a la nueva ley aplicable según este convenio? Este tema de los organismos sociales es importante en los países europeos en los que las prestaciones sociales, es decir nuestra Seguridad Social, tiene derecho a reclamar las cantidades pagadas no sólo en concepto de gastos médicos, sino también en caso de prestaciones de días de baja o pensiones de invalidez”.

Con relación a esta cuestión, entendemos que la acción que puedan plantear determinados organismos, contra las compañías aseguradoras para reclamar las cantidades por ellos pagadas, no entra dentro del ámbito de la acción directa que tiene el perjudicado contra el asegurador, en base al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro; por lo que no es de aplicación la competencia judicial del lugar del domicilio de dicho perjudicado en aplicación, cómo hemos visto, de los art. 9 y 11 del Reglamento CE 44/2001.

Se trata pues de una acción nacida de un pago por cuenta de un tercero –en este caso la compañía aseguradora- y tal pago resarcible, de carácter cuasi contractual, no está contemplado en ninguno de los supuestos de competencias judiciales especiales que establece la sección segunda del Reglamento 44/2001, por lo que se debe aplicar la disposición general de competencia del art. 2 que determina que, salvo lo dispuesto en el presente reglamento, las personas domiciliadas en un estado miembro estarán sometidas, sea cual fuese su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho estado.

En definitiva, entendemos que en estos casos serán competentes los tribunales españoles y la normativa aplicable será la que establece el art. 11 del Reglamento 864/2007, con relación a la gestión de negocios ajenos, cuyo apartado 1 determina que cuando la obligación extra contractual, (derivada de un acto realizado sin autorización en relación con los negocios de otra persona, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un hecho dañoso estrechamente vinculado con esta obligación extracontractual), la ley aplicable será la que regule dicha relación.

Por tanto, entendemos que la ley aplicable seria la del lugar del hecho dañoso o del accidente.

JULI DE MIQUEL BERENGUER
Abogado
Profesor asociado. Facultad de Derecho de ESADE