¿Morir en Barcelona o morir en Madrid?

¿MORIR EN BARCELONA O MORIR EN MADRID?

Es evidente que el título de este artículo no nace de la preferencia geográfica de quien cree que su defunción está próxima, sino de la preocupación de muchas personas respecto en las repercusiones fiscales que deba soportar su familia cuando ellos falten.

A través del ejercicio de nuestra profesión hemos podido constatar que a medida que la gente se hace mayor crece la preocupación de “dejar las cosas arregladas” y se plantea la eterna cuestión ¿cuándo yo fallezca mi familia tendrá que pagar muchos impuestos? El desconcierto crece cuando se les comenta que no se pagan los mismos impuestos sucesorios si el difunto reside en Madrid, o Catalunya, Valencia, Baleares y lógicamente la indignación se apodera del ciudadano que más paga. Entre estos contribuyentes están los que tienen su residencia habitual en Cataluña y que no pueden entender el por qué de la indicada discriminación tributaria que en gran medida atenta claramente, contra los principios constituciones de igualdad jurídica ante la Ley y no discriminación por motivos territoriales.

En defensa de sus argumentos las autoridades de la Generalitat alegan que cumplen la legalidad vigente, ya que el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas (y especialmente la Ley de Cesión de tributos del 2001), les ampara, pero también es cierto que está en sus manos subsanar dicha desigualdad territorial y de momento las últimas noticias de prensa no son muy alentadoras. En concreto las recientes declaraciones del actual Presidente de la Generalitat de Catalunya, en la entrevista publicada en la Vanguardia de 2 de septiembre del 2007 cuando se le pregunta sobre la reforma del impuesto sucesorio y manifiesta” no hemos considerado prioritaria su reforma, pero se hará en este curso”, evidencian un gran desconocimiento de la voluntad de la mayoría de los ciudadanos ya que si bien sus representantes políticos estiman que la reforma puede esperar, los residentes en Catalunya consideran lo contrario, especialmente porque se lleva años comentando la “ inminente “ reforma del impuesto sucesorio.

Pero mientras la prensa se limita a publicar titulares de “reforma inmediata,” las diferencias tributarias, introducidas por las restantes Comunidades Autónomas especialmente a partir del año 2007, van creciendo y los ciudadanos de Catalunya se ven claramente discriminados en este aspecto.

Para constatarlo partamos de un supuesto práctico típico: Una familia, donde el padre fallece y deja herederos a sus dos hijos, por partes iguales y la beneficiaria del seguro de vida es su esposa.

El caudal hereditario esta formado por los siguientes bienes y derechos:

INVENTARIO VALOR €

VIVIENDA HABITUAL 500.000,00
PARKING INDEPENDIENTE 40.000,00
SEGUNDA RESIDENCIA 300.000,00
TOTAL DEPOSITOS BANCARIOS 150.000,00
TOTAL CARTERA VALORES 75.000,00

TOTAL HERENCIA 1.065.000,00

AJUAR DOMÉSTICO 3% 31.950,00

TOTAL HERENCIA 1.096.950,00

SEGURO DE VIDA 200.000,00

TOTAL BASE LIQUIDABLE 1.296.950,00

Mientras que la familia residente en Madrid pagaría un total de 2.165 €, los dos hijos y la esposa que viven en Cataluña deberían pagar en conjunto, por impuesto sucesorio 207.251€.*(practicando en ambos casos la bonificación fiscal, máxima, por transmisión de la vivienda habitual, del fallecido). ¿Cómo explicarles que ante una misma herencia los ciudadanos de Catalunya deberán pagar un 99% más de impuestos que los de Madrid?

La diferencia esencial es la aprobación, en la Comunidad madrileña, de la Ley 4/2006, en vigor desde 1 de enero del 2007 que establece una bonificación, del 99% en la cuota del impuesto sucesorio en caso de herencia, para todos los descendientes del fallecido, así como para el cónyuge y ascendientes. La misma situación se produce en el Impuesto sobre Donaciones que en Madrid, entre padres e hijos, esta prácticamente exonerada de tributos.
Es cierto que el Impuesto sobre Sucesiones es un tributo estatal aunque cedido a las comunidades autónomas, por lo que cada comunidad autónoma tiene facultad para gestionarlo de la forma que estime más conveniente, pero la diferencia tributaria es tan importante que no encuentra justificación, por lo que debe plantearse una pronta revisión, especialmente en las casos de próximo parentesco, ya que esencialmente no se respetan, los principios constitucionales de igualdad jurídica y no discriminación por motivos territoriales.
Es bien conocido que las indicadas situaciones de desigualdad han provocado que muchos ciudadanos de otros puntos de España traten de situar su domicilio fiscal en territorios con mejor trato fiscal. Los supuestos de deslocalización y cambio de residencia por razones y motivos de tributación son desafortunadamente temas de actualidad que deben ser corregidos, con un sistema de tributación más equitativo que evite situaciones de desigualdad, como la planteada.

Evidentemente no se trata, ni mucho menos, de una pugna entre Madrid y Barcelona ya que, como se ha expuesto, otras Comunidades Autónomas han introducido novedades fiscales similares a las de Madrid.

En la actualidad, el Impuesto sobre Sucesiones y su concreta aplicación, en Catalunya, esta discriminando a los ciudadanos, en función de su domicilio y residencia. Ante una herencia, con el mismo contenido económico y cuyos beneficiarios mantienen con los mismos vínculos de parentesco, patrimonio preexistente etc., deben afrontar una deuda tributaria muy superior a la de un contribuyente que hereda de un causante, con domicilio habitual en otra Comunidad Autónoma. Ejemplos como el comentado vulneran el principio de igualdad, contenido en el referido Art. 14 de la Constitución que exige que ante iguales supuestos de hecho deban aplicarse iguales consecuencias jurídicas.
Con ello queremos poner de manifiesto que la reforma del impuesto sobre sucesiones, en Catalunya es un tema importante y prioritario, especialmente entre parientes más próximos. La referida reforma, al amparo de los propios principios constitucionales, deberá corregir la actual situación de desigualdad tributaria, en función, en este caso, del lugar de residencia, de la persona fallecida y no del valor de los bienes heredados.

ROSA Mª ARASA MARTI
Artículo publicado en el suplemento “TOGAS”, del diario “LA VANGUARDIA”, de 25 de octubre de 2007