NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. PRINCIPALES MEDIDAS TRIBUTARIAS APROBADAS POR EL REAL DECRETO LEY 20/ 2011. (B.O.E DE 31 DE DICIEMBRE DE 2011).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Se establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal, de alcance temporal para los años 2012 y 2013, para la reducción del déficit público.

Con este incremento, la tarifa de la cuota íntegra estatal de la parte general de la base imponible quedará de la siguiente manera:

Escala Estatal I.R.P.F aplicable en 2012 y 2013.

Base liquidable Hasta € Cuota líquida€ Resto BL Hasta € Tipo %
0,00 0,00 17.707,20 12,75
17.707,20 2.257,66 15.300,00 16
33.007,20 4.705,66 20.400,00 21,5
53.407,20 9.091,66 66.593,00 25,5
120.000,20 26.072,88 55.000,00 27,5
175.000,20 41.197,88 125.000,00 29,5
300.000,20 78.072,88 En adelante 30,5

Este incremento de tipos se aplica, por tanto, a la totalidad de la base imponible general, incluyendo rendimientos del trabajo, de actividades económicas, del capital inmobiliario etc.

Falta aplicar la escala autonómica del impuesto que en Cataluña es la siguiente:

Base liquidable Hasta € Cuota líquida € Resto BL Hasta € Tipo %
0,00 0,00 17.707,20 12
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5
53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5
120.000,20 22.358,36 55.000,00 23,5
175.000,20 35.283,36 En adelante 25,5

En consecuencia la escala de tributación conjunta en Cataluña para los ejercicios 2012 -2013 será esta:

Base liquidable Hasta € Cuota líquida€ Resto BL Hasta € Tipo %
0,00 0,00 17.707,20 24,75
17.707,20 4.382,52 15.300,00 30
33.007,20 8.972,52 20.400,00 40
53.407,20 17.132,52 66.593,00 47
120.000,20 48.431,24 55.000,00 51
175.000,20 76.481,24 125.000,00 55
300.000,20 145.231,24 En adelante 56

INCREMENTO DE LA TRIBUTACIÓN EN LA BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO.

Con este incremento, la cuota íntegra estatal correspondiente a la base imponible del ahorro quedará de la siguiente manera.

ESCALA ESTATAL I.R.P.F AHORRO 2012-2013
BASE LIQUIDABLE TIPO APLICABLE

Hasta 6.000€ 11,50%
De 6,000 hasta 24.000€ 14,50%
Desde 24.000€ 16,50%

Falta sumar la cuota autonómica por lo que finalmente la tributación de las rentas del ahorro en los ejercicios 2012 y 2013 quedará así:

GRAVAMEN DEL AHORRO ESTATAL + AUTONOMICO 2012+2013
BASE DEL AHORRO CUOTA INTEGRA RESTO BASE TIPO APLICABLE
- € - € 6.000,00 € 21%
6.000,00 € 1.260,00 € 18.000,00 € 25%
24.000,00 € 5.760,00 € En adelante 27%

Hasta el ejercicio 2011 la tributación máxima de las rentas del ahorro era del 21%.

INCREMENTO DE LAS RETENCIONES A CUENTA DE I.R.P.F Y SOCIEDADES.

El incremento de tributación personal comporta un aumento de las retenciones “a cuenta” del impuesto.

Se incrementan las retenciones e ingresos “a cuenta” a practicar sobre los rendimientos del trabajo. Durante el mes de enero de 2012 la retención será la misma que el año anterior, pero a partir de febrero del 2012 se deberá aplicar la nueva tabla de retención que es la siguiente:
BASE CUOTA Resto BL TIPO
0,00 0,00 17.707,20 25%
17.707,20 4.382,53 15.300,00 30%
33.007,20 8.972,53 20.400,00 40%
53.407,20 17.132,53 66.593,00 47%
120.000,20 48.431,24 55.000,00 49%
175.000,20 75.381,24 125.000,00 51%
300.000,20 139.131,24 En adelante 52%

Las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por la condición de administrador/ administradores y miembros de los consejos de administración se eleva del 35% al 42% a partir del 1 de enero del 2012.

En los periodos 2012 y 2013 los porcentajes de pagos “a cuenta” sobre las rentas del ahorro pasaran del 19% al 21%.

Este porcentaje de retención del 21% también afectará a las siguientes contingencias:

• Cesión de derecho de imagen.
• Ganancias derivadas de reembolso de acciones y participaciones de inversión colectiva.
• Premios.
• Rendimientos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles.

DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL.

Se recupera la deducción por adquisición de vivienda habitual, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011.

Con esta modificación, la deducción se aplicará a cualquier contribuyente sin límite de base imponible.

FOMENTO DEL EMPLEO.

Se prorroga también para el ejercicio 2012 la reducción del rendimiento neto, en un 20%, para aquellos contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuya cifra de negocios no supere los cinco millones de euros y tenga una plantilla inferior a 25 empleados y creen o mantengan empleo.

FOMENTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.

Se prorroga para el 2012 la deducción de los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información que no se consideran rentas en especie para el trabajador.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Tipo de gravamen reducido para el mantenimiento de empleo.

Se extiende al ejercicio 2012 la aplicación del tipo superreducido del 20% (para los primeros 300.000€ de beneficio, antes era los primeros 120.202,41€) para aquellas compañías cuya cifra de negocios sea inferior a los cinco millones de euros, tengan una plantilla media inferior a 25 trabajadores y creen o mantengan empleo, en dicho ejercicio.

Tipos de retención.

Como se ha expuesto, desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2013, se incrementa el tipo de retención que pasa del 19% al 21%.

Se mantiene la retención del 24% sobre las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Durante los años 2012 y 2013 se incrementa del 24% al 24,75% el tipo de gravamen general aplicable a los rendimientos obtenidos por no residentes sin establecimiento permanente.

También hay una incremento del 19% al 21%, aplicable en general a los dividendos intereses y ganancias patrimoniales obtenidas por no residentes.

IMPUESTOS LOCALES IBI.

Destaca especialmente la subida de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que supondrá un incremento adicional de entre el 4 % y el 10% en función de la antigüedad de la revisión catastral, para los ejercicios 2012 y 2013.

El tipo máximo de gravamen resultante de la aplicación de los incrementos anteriormente señalado no podrá ser superior al establecido en la Ley de Hacienda Locales: 1,10% para los inmuebles urbanos y 0,90% para los rústicos.

Este incremento no será aplicable a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas en los años 2005 y 2007.

IVA.

Se mantiene hasta el 31 de diciembre del 2012 la aplicación del tipo superreducido del 4% de IVA para las viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente.
TRASPOSICIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA DE ASISTENCIA MUTUA A NIVEL TRIBUTARIO.

Se modifica la Ley General Tributaria que extiende sus efectos a principios y normas fiscales que regulen las actuaciones de la Administración Tributaria entre los estados de la Unión Europea.

Se entiende por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación, y otras de naturaleza análoga, que el Estado preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios de la U.E y se establecen las normas para regular los intercambios de información de naturaleza tributaria.

2. PRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 02/01/2012

 El artículo 5 bis, permite la comunicación de negociaciones previas a la declaración del concurso para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Hay que tener en cuenta que en base a la disposición adicional 4ª, si se homologa un acuerdo de refinanciación que reúna las características del artículo 71.6 y se suscribe por acreedores que representen al menos el 75% del pasivo (titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo), los efectos de la espera pactada para las entidades financieras, que lo hayan suscrito, se extienden a las restantes entidades.

 El artículo 25 bis, permite la acumulación de concursos cuando se trata de grupo de sociedades, patrimonios confundidos, etcétera, los cuales se tramitarán conjuntamente aunque no habrá consolidación de masas activas.

 Se admite la comunicación de créditos mediante vía telemática.

 Se admite que la administración concursal recaiga en una persona jurídica en la que se integre al menos un abogado en ejercicio y un economista que garantice la debida independencia en el desarrollo de las funciones. La limitación de número de concursos anuales por juzgado no rige para las personas jurídicas que sean administradores concursales.

 Es obligatorio un seguro de responsabilidad civil por parte de los administradores concursales, aspecto que se debe desarrollar reglamentariamente.
 Cuando la administración concursal corresponde a una persona jurídica, deberá comunicar la identidad de la persona natural que reúna las condiciones profesionales establecidas, es decir, ser abogado en ejercicio o ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas tal como establece el artículo 27 de la Ley.

 Los administradores concursales, cuando sean únicos salvo en los supuestos de las personas jurídicas, pueden solicitar que se designe un auxiliar delegado.

 Anteriormente se prohibía la enajenación o gravamen de bienes y derechos de la masa activa sin autorización del juez hasta la aprobación judicial del convenio. Ahora, según el artículo 43, se exceptúan los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exijan la continuidad del concurso, y con relación a los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad, también se permite, si se presentan ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario quedando la oferta presentada aprobada si en el plazo de 10 días no se presenta una superior. En todo caso se permiten los actos de disposición inherentes a la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

 Subsiste la obligación legal, de los administradores de las sociedades, de formular las cuentas anuales bajo la supervisión de la administración concursal, si bien se admite que esta autorice se retrase la formulación de las cuentas al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores, debiendo aprobarse dichas cuentas en los tres meses siguientes a dicho plazo (art. 46).

 La administración concursal debe ser convocada a las sesiones del Consejo de Administración y de la Junta General, aún cuando no asistan (art. 47).

 Declarado el concurso, corresponde sólo a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad concursada (art. 48.4).

 Los jueces de 1ª Instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la misma, en los términos del artículo 1.597 del Código Civil (art. 50.3).

 Los jueces de lo Mercantil no admitirán a trámite demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones en reclamación de obligaciones contra los administradores de las sociedades concursadas por incumplimiento de sus deberes.
 Hasta la aprobación del plan de liquidación podrán continuarse los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiese dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubiese embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. En todo caso se mantiene que, declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. El levantamiento de los embargos, que hayan quedado en suspenso, podrá acordarse por el juez a petición de la administración concursal previa audiencia de los acreedores afectados, cuando el mantenimiento de los mismos dificultase gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. En ningún caso se podrá acordar el levantamiento de los embargos administrativos (art. 55).

 No podrán ejercitarse, durante el primer año desde la admisión a trámite del concurso, o hasta que se apruebe el convenio, acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado aunque deriven de condiciones inscritas en el Registro de la Propiedad, o las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio, o las acciones tendentes a recuperar bienes cedidos en arrendamiento financiero (art. 56).

 Declarado el concurso queda suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa (art. 59 bis).

 Desde la declaración del concurso, queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, lo cual no afectará a los deudores solidarios así como tampoco a los fiadores y avalistas (art. 60).

 Desde la declaración del concurso, y hasta la conclusión del mismo, queda interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores y liquidadores de la persona jurídica deudora (art. 60.3).

 Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso de cualquiera de las partes (art. 61.3).

 Se considerarán créditos contra la masa el 50% de los que supongan nuevos ingresos de tesorería y que hayan sido concedidos en el marco del acuerdo de refinanciación en las condiciones del artículo 71.6 (art. 84.11).

 Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación, o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiese producido ninguno de estos actos. La paralización no impedirá el devengo de intereses (art. 84.4).

 La comunicación de créditos se formulará por escrito firmado por el acreedor, o por cualquier otro interesado o quien acredite representación, y se dirigirá a la administración concursal, pudiendo presentarse en el domicilio designado al efecto y también efectuarse por medios electrónicos (art. 85.2).

 Se incluirán necesariamente, en la lista de acreedores, aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal aunque no fuesen firmes.

 Los créditos sometidos a condición suspensiva, y los litigiosos, serán reconocidos en el concurso como contingentes y, si antes de la presentación de los textos definitivos, se hubiese cumplido la contingencia, la administración concursal procederá de oficio, o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los apartados del artículo correspondiente (art. 87).

 Si bien son subordinados los créditos que, no habiendo sido comunicados (o, habiéndolos sido de forma tardía, sean incluidos por comunicaciones posteriores), no obstante no quedarán subordinados por dicha causa y quedarán clasificados como corresponda, los créditos cuya existencia resultase de la documentación del deudor así como los que consten en el documento con fuerza ejecutiva, los asegurados con garantía real, o los que consten de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial.

 Son créditos subordinados los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios salvo los correspondientes a créditos con garantía real (art. 92).

 La administración concursal, 10 días antes de la presentación del informe, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores; informándoles del proyecto de inventario y la lista de acreedores, los cuales podrán solicitar por medios electrónicos hasta tres días antes de la presentación de dicho informe que se rectifique cualquier error (art. 95.1).

 Cuando las impugnaciones afecten a menos del 20% del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos (art. 96).

 Concluido el plazo de impugnación, y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos, que serán reconocidos según la reglas generales y en su clasificación se estará lo dispuesto en el art. 92.1º (créditos subordinados), salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticias antes de su existencia en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza (art. 96 bis).

 El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los siguientes casos: cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas; cuando después de presentado el informe se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal; cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiese cumplido la condición o contingencia prevista; etc. (art. 97.3)
 La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores solo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presenten al Juzgado los informes de los apartados 2º de los artículos 152 y 176 bis (art. 97 bis).

 La modificación acordada no afectará la validez del convenio que se hubiese podido alcanzar, o de las operaciones de liquidación o de pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su reconocimiento. No obstante, a petición de parte, el juez podrá acordar la ejecución provisional de la resolución a fin de que se admita provisionalmente la modificación pretendida, en todo o en parte, o que las operaciones de pago de la liquidación o convenio incluyan las modificaciones pretendidas. Dichas cantidades se conservarán depositadas en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida la modificación.

 Cuando la propuesta de convenio consista en el pago integro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años, o al pago inmediato con quita inferior al 20%, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra (art. 124).

 El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que la apruebe, salvo que el juez por razón del contenido del convenio acuerde de oficio, o a instancia de parte, retrasar esta eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza (art. 133.1).

 Todos los que hubiesen sido parte en la sección de calificación del concurso, podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación (art. 172 bis, 4).

 Será causa de conclusión del concurso el hecho de que se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa y ello en cualquier momento que suceda, así como cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la integra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no exista la situación de insolvencia (art. 176).

 También podrá acordarse la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa en el mismo auto de declaración del concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para satisfacer los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración de impugnación o de responsabilidad (art. 176 bis 4).

 La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor, persona jurídica, acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme (art. 178).
 En el procedimiento abreviado (menos de 50 acreedores; pasivos no superior a cinco millones de euros; o valoración de bienes inferior a 5 millones de euros) el administrador concursal deberá presentar el inventario en los 15 días siguientes a la aceptación del cargo pudiendo solicitar una prórroga de 15 días más. El administrador concursal está obligado a comunicar a los acreedores la lista al menos con cinco días de antelación a la presentación de la misma formalmente. Si las impugnaciones no afectan al 20% del activo del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o liquidación (art. 191).

 Se imponen las costas de los incidentes conforme el criterio de vencimiento (art. 191).

 En el procedimiento abreviado, en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación (art. 191 ter).

3. LA NUEVA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS EMPLEADAS DE HOGAR

El Real decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, ya en vigor, regula el nuevo régimen de las empleadas domésticas; regulación cuyas notas más importantes seguidamente resumimos:

1. Se considera relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, la que concierta el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar, como la realización de tareas domésticas, el cuidado del hogar o la atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte de ese ámbito doméstico o familiar.

2. Quedan excluidas de dicho régimen las relaciones laborales con personas jurídicas; las concertadas a través de empresas de carácter temporal; las relaciones concertadas entre familiares; los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena amistad; así como las relaciones denominadas a la “par” (es decir, que una parte presta algunos servicios como enseñanza, cuidado de niños, idiomas y otros, a cambio de comida, alojamiento o simples compensaciones de gastos).

3. A falta de pacto distinto, el contrato se considerará concertado por tiempo indefinido y a jornada completa.

4. En cuanto a las retribuciones, el salario mínimo interprofesional, referido a jornada completa, será de aplicación. El empleador deberá pagar en dinero, en efectivo, o a través de una entidad de crédito, previo acuerdo con el trabajador; con la particularidad de que el trabajador que reciba prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, podrá haber descontado su salario en el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que el citado descuento pueda ser superior al 30% del salario total.

5. El empleado tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, al finalizar cada uno de los semestres, en proporción al tiempo trabajado; cuya cuantía será la acordada entre las partes (debiendo ser, al menos, en metálico, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual). No obstante, de la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo interprofesional estará referido al salario mínimo de los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluyen todos los conceptos retributivos, salario mínimo que se percibirá en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que se pudieran acordar entre las partes, que tendrán el carácter de retribuidos y que no podrán ser superiores a 20 horas semanales de promedio.

7. El empleado de hogar tiene derecho a un descanso semanal de 36 horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que el empleado no realice jornada completa, en cuyo caso se reducirá la retribución correspondiente al descanso en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

8. Se establece un período de vacaciones de 30 días naturales, que podrán fraccionarse (aunque uno de los periodos no será inferior a 15 días), cuyo disfrute será acordado entre las partes (en su defecto, 15 días, lo fijará el empleador atendiendo a las necesidades familiares y el resto del periodo lo elegirá el empleado).

9. La relación laboral se extinguirá por las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores, estableciéndose la posibilidad del despido disciplinario. Además, el contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador comunicado por escrito al empleado de hogar, con un plazo de preaviso mínimo de 20 días, cuando la prestación del servicio haya superado la duración de un año.

10. En caso de desistimiento del contrato, el empleador deberá compensar al empleado con una indemnización en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a 12 días naturales por año de servicio, con un límite de 6 mensualidades.

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