Els actes propis

LOS ACTOS PROPIOS

La doctrina de los actos propios debe entenderse como la norma que usualmente se expresa diciendo que “nadie puede ir contra sus propios actos”; dicha regla ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada.

Así pues, los derechos subjetivos deben ejercitarse según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe más allá de la buena fe, el acto de ejercicio es inadmisible y se torna antijurídico.

Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. Esto significa que cuando una persona dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, (con su conducta) una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con aquella.

La exigencia jurídica del comportamiento coherente está, por tanto, estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza. La confianza suscitada por los actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa, que sea consecuente con ésta, y sin necesidad de que la conducta tenga una apariencia jurídica.

La exigencia de la regla de los actos propios frente a un negocio jurídico, tiene la peculiaridad de que no se deberá probar la realización de unos actos que han creado una expectativa futura, ya que la formalización del propio negocio jurídico lleva intrínseco dicha expectativa en los derechos y obligaciones en los que se basa. Esta eficacia vinculante del negocio jurídico tiene una cara positiva y una cara negativa. La cara positiva consiste en que las partes deben actuar según se han obligado, tiene un deber de observancia de las reglas de derecho que ellas mismas han creado. La cara negativa consiste en la imposibilidad de poder deslindarse unilateralmente del contenido preceptivo del negocio jurídico. Así pues, cuando una de las partes intenta ejercitar sus derechos, o cumplir sus deberes, sin respectar las prescripciones negociales, se dice que va en contra de sus propios actos.

Desde un punto de vista del Derecho sustantivo, la inadminsibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio al derecho subjetivo. La regla de los actos propios supone un límite a un derecho en cuanto entraña un “no poder hacer”. Así pues, la doctrina de los actos propios supone una limitación frente a un derecho subjetivo. La infracción de una norma que impone una limitación a un derecho constituye una “extralimitación”, calificada como antijurídica y generadora de responsabilidad y que da lugar a la ineficacia de lo realizado.

Para poder aplicar la norma de los actos propios deberán darse los siguientes presupuestos:

1. Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz. La conducta deberá consistir en un acto o serie de actos los cuales deben hallarse revestidos de un cierto carácter trascendental y jurídicamente eficaces; es decir, que creen una expectativa futura. Dicha conducta deberá haber sido observada frente a los interesados en la situación jurídica de que en cada caso se trata. No se puede esgrimir como actos propios vinculantes (a los cuales no es posible contradecir) conductas observadas frente a personas distintas de aquellas que están interesadas en la concreta situación jurídica o conductas que han sido observadas en círculos de intereses diversos.

2. Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.

3. Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

4. Que en ambos momentos, conducta anterior y pretensión, exista una perfecta identidad de sujetos.

PABLO SERRA ARVIZU
ARASA & DE MIQUEL ADVOCATS ASSOCIATS.