La competència de los tribunales extranjeros en reclamaciones por culpa extracontractural por hechos acaecidos en España

LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS EN RECLAMACIONES POR CULPA EXTRACONTRACTUAL POR HECHOS ACAECIDOS EN ESPAÑA

A raíz de la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo, de 13 de diciembre de 2007 (recaída en la causa C-463/06 sobre competencia judicial en el país de la víctima de un accidente sufrido en el extranjero), y muy especialmente a raíz de la próxima entrada en vigor a partir de 11 de enero de 2009, del Reglamento 864/07 del Parlamento Europeo, del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, surgen una serie de cuestiones muy importantes para las compañías aseguradoras.

Y dichas cuestiones importantes derivan de la reclamación que pueda plantear un perjudicado por una actuación culposa extracontractual cuando el perjudicado resida – dentro de la Unión Europea – en un país distinto de aquél en que se produjo el hecho generador de la culpa extracontractual.

Se plantean en estos casos, en los que el perjudicado puede dirigirse ya sea contra el causante del daño, o contra su compañía aseguradora, o contra ambos a la vez, tres cuestiones fundamentales:

1. Cuál es el tribunal competente.

2. Cuál es la ley material aplicable.

3. Cómo se articula la ejecución de la resolución extranjera dictada en el hecho enjuiciado.

A la primera de las cuestiones contesta nítidamente, superando cualquier duda al respecto que se pudiese plantear hasta la fecha, la Sentencia del Tribunal Europeo a la que antes hacíamos referencia de 13 de diciembre de 2007.

A tenor de dicha Sentencia, una vez que la parte perjudicada regresa a su país de origen tras haber sufrido un accidente de tráfico en el extranjero, podrá entablar una acción directa contra el asegurador extranjero responsable en su propio país de residencia y ello de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 11 en relación con el párrafo 1º del art. 9 letra b) del Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001.

El artículo 11 del Reglamento dispone que en materias de seguro de responsabilidad civil el asegurador podrá ser demandado ante el Tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado cuando la ley de este tribunal lo permitiese. Admite, por tanto, la acción directa.

Por su parte, el artículo 9, apartado 1 letras a) y b), prevé que el asegurador domiciliado en un estado miembro de la Unión Europea pueda ser demandado:

a) Ante los Tribunales del estado miembro donde tuviese su domicilio o bien.

b) En otro estado miembro cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, y ello ante el Tribunal del lugar donde tuviese su domicilio el demandante.

Según el Tribunal Europeo dichas disposiciones que no hacen referencia expresa al perjudicado, sino tan sólo al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, hay que interpretarlas también con arreglo a la directiva 2000/26 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 cuando establece: “los estados miembros velarán para que los perjudicados a los que se refiere el art. 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil del tercero responsable”, y en el considerando Decimosexto bis de dicha Directiva se indica que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2 del Reglamento 44/2001 y a tenor del artículo 9 apartado 1 letras b) del mismo, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el estado miembro en que dicho perjudicado tenga su domicilio.

En el caso que nos ocupa, relativo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fue el Tribunal alemán el que conoció de una reclamación planteada por un súbdito contra una aseguradora holandesa por un accidente ocurrido en los Países Bajos el que, antes de dictar la Sentencia definitiva, planteó una cuestión prejudicial solicitando se indicase ¿cómo debía interpretarse la remisión del art. 11 apartado 2 del Reglamento 44/2001 al artículo 9 apartado 1, letra b) del mismo en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un estado miembro puede entablar ante el Tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador siempre que la acción directa sea posible y que el asegurador esté domiciliado en un estado miembro?

El Tribunal comienza manifestando que todos los estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han considerado que la remisión efectuada por el art. 1 apartado 2 del Reglamento 44/2001 al artículo 9 apartado 1 letra b) de éste, debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el Tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un estado miembro.

Tras recordar que las disposiciones del Reglamento 44/2001, relativas a la competencia en materia de seguros, están inspiradas por un principio de protección de la parte económicamente más débil, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se estime que precisamente la finalidad del art. 11, apartado 2 del Reglamento, es extender al perjudicado el régimen que prevé el artículo 9, apartado 1 letra b) del mismo Reglamento a favor del beneficiario del seguro.

Se amplía pues el ámbito de aplicación de la norma a otros demandantes distintos del tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario que actúan contra el asegurador, añadiéndose a la lista de posibles demandantes al propio perjudicado.

Contestando pues a la primera cuestión que planteábamos, el residente en un país extranjero que sufra en el nuestro un daño derivado de culpa extracontractual y en general a causa de un accidente de tráfico, podrá, al regresar a su país de origen, demandar ante sus Tribunales como perjudicado, ya sea al asegurado o a la compañía aseguradora o ambos a la vez. Para él ello reportará la ventaja de acudir ante sus propios Tribunales, con abogado de su confianza, en su idioma, y seguramente con un procedimiento con mayor celeridad.

Evidentemente la ley aplicable al procedimiento que se siga será la ley del foro, es decir, la ley procesal del Tribunal que conozca de la reclamación.

La segunda pregunta que formulábamos es la relativa a cuál será la ley material aplicable en el extranjero ante un hecho derivado de culpa extracontractual. La solución a partir del día 11/01/09 la establece, sin lugar a dudas, el Reglamento de la Unión Europea, aplicable en todos los estados miembros número 864/2007 de 11 de junio de 2007 que iniciará su vigencia en la referida fecha de 11 de enero de 2009.

Dicho Reglamento ha sido dictado, según menciona su exposición de motivos, precisamente para favorecer la previsibilidad de los resultados de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales con independencia del país del Tribunal ante el que se haya planteado el litigio. En definitiva, se quieren evitar diferentes criterios sobre la aplicación de la ley material según el país en el se juzgue el hecho.

La regla básica de la que se parte es la de la aplicación de la legislación del lugar en que se produzca el daño (“lex loci damni”) independientemente del país o países en que pudiese haber consecuencias indirectas del hecho dañoso.

Con relación a la temática de seguros es importante resaltar los párrafos 32 y 33 de la exposición de motivos del Reglamento al que nos referimos. El primero de ellos considera que podría ser declarada contraria al orden público del foro la asignación por el daño de intereses “ejemplares” o “punitivos” de naturaleza excesiva. Como contrapartida la cláusula 33 establece que el órgano jurisdiccional que conozca el caso para fijar las indemnizaciones debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión lo cual debe incluir en particular las pérdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica.

Se plantean a la vista de dichos principios dos interrogantes. El primero de ellos sería la posibilidad de combatir una Sentencia extranjera cuando se tuviese que ejecutar en España si la misma concediese indemnizaciones totalmente fuera de lugar. Ello se incardinaría en el concepto de “orden público” que es uno de los pocos que se admiten para combatir una Sentencia extranjera e intentar impedir su ejecución, ejecución que, como veremos posteriormente, es muy automática siendo escasísimos los medios de los que se goza para impedirla. El segundo es que se puede poner por parte de un Tribunal extranjero en tela de juicio la aplicación de baremos que se consideren escasos por no incluir, a tenor del mandato del Reglamento, todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión.

Sobre dicho Reglamento 864/2007 hay que destacar que la ley material aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso, será en el ámbito de la Unión Europea la del país donde se produce el daño; independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del mismo y de cuales sean el país o los países en que se produzcan las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

Sólo cuando la persona, cuya responsabilidad se alega, y la persona perjudicada tengan ambas su residencia habitual en el mismo país, en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

El artículo 18 establece que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamar resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato del seguro.

El artículo 25 determina que cuando un Estado como sucede en España, se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extracontractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento. EL artículo 26 determina que sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de ley material designada por el Reglamento si la aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público vigente en el país en que se tramita el procedimiento (ley del foro).

A la vista de lo expuesto, a partir de enero de 2009, el Tribunal extranjero que tenga que dilucidar la responsabilidad de un hecho dañoso acaecido en nuestro país tendrá imperativamente que aplicar la ley española tanto en lo relativo al fundamento y alcance de la responsabilidad, como a las causas de exoneración, evaluación de los daños e indemnización, responsabilidades, personas que tienen derecho a la reparación, prescripción, caducidad, etc. (vid artículo 15 del citado Reglamento). El Tribunal extranjero sólo podrá excluir la aplicación de una disposición de la ley española si considera que dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público de foro como sucedería, por ejemplo, si se considerase que la indemnización establecida por los baremos españoles no conduce a una reparación correcta en base al principio de tutela judicial efectiva y a tenor del Reglamento tal como acabamos de exponer.

Es fundamental que la compañía de seguros demandada comparezca en el procedimiento que se tramita ante el Tribunal extranjero y lo haga en tiempo y forma para poder exigir la aplicación de la ley española. Evidentemente, si el tribunal no hiciese caso al mandato del Reglamento y aplicase su propia ley (y en este punto no hubiese oposición en tiempo y forma por parte de la compañía aseguradora) entendemos que la Sentencia que se dictase sería ejecutable en España ya que como veremos a continuación, los motivos de oposición a una ejecución de Sentencia extranjera quedan sumamente reducidos.

Mientras no sea de aplicación el Reglamento citado 864/2007, habrá que estar a lo que establezca la norma de conflicto extranjera. Por ejemplo, en España, a tenor del artículo 10.9 del Código civil, se determina que de las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiese ocurrido el hecho de que se deriven por lo que, aún cuando el Reglamento mencionado aún no esté vigente un Tribunal español aplicaría la ley material correspondiente al lugar donde se produjo el accidente, criterio que, aunque es habitual en casi todos los países europeos, no es unánime.

La tercera y última cuestión que planteamos es la relativa a la ejecución de las resoluciones dictadas en el extranjero correspondientes a países de la Unión Europea. En este punto es de plena aplicación el Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 aplicable a todos los países de la Unión Europea excepto Dinamarca, a la que se sigue aplicando el Convenio de Bruselas.

El referido Reglamento hay que interpretarlo a la luz del Reglamento 1348/2000 relativo a la notificación y traslado en los estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. El artículo 33 establece que las Sentencias o demás resoluciones judiciales dictadas en un estado miembro serán reconocidas en los demás sin que fuese necesario recurrir a procedimiento alguno admitiéndose asimismo medidas provisionales o cautelares.

Las Sentencias, y demás resoluciones, tan sólo no se reconocerán en los siguientes específicos supuestos:

1. Si el reconocimiento fuese manifiestamente contrario al orden público del estado requerido.

2. Si se dictasen en rebeldía del demandado, siempre que dicha rebeldía proveniese de no haberse entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente en forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.

3. Si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el estado miembro requerido (cosa juzgada).

4. Si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro estado miembro o en un estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviese el mismo objeto y la misma causa (cosa juzgada).

El artículo 36 determina que nunca será objeto de revisión por el Tribunal requerido el contenido de la Sentencia en cuanto al fondo.

La parte que invoca el reconocimiento y solicita el otorgamiento de la ejecución de una Sentencia debe presentar tan sólo una copia auténtica de dicha resolución con su traducción por persona autorizada.

En nuestro país, la competencia para la ejecución de Sentencias extranjeras corresponde al Juzgado de 1ª Instancia del lugar de España donde se deba ejecutar. La ejecución se otorga inmediatamente sin que la parte contra la cual se solicitase pueda en dicho momento formular observaciones. Una vez otorgada la ejecución se notificará a la parte contra la que se solicitase adjuntándose la resolución si ésta no hubiese sido ya notificada a dicha parte.

La resolución sobre la solicitud de ejecución sólo podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial admitiéndose como motivos de oposición tan sólo los que anteriormente se han mencionado y que contempla el artículo 34 del Reglamento.

Lo expuesto hasta aquí acredita la importancia de que las compañías aseguradoras tengan la adecuada estructura jurídica en los diferentes países europeos para poder defenderse ante posibles reclamaciones que se planteasen evitando que una comparecencia tardía o una mala defensa pueda conducir a un resultado indeseable.

JULIO DE MIQUEL BERENGUER
j.demiquel@aradem.com